Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
18/11/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5807/1997 de 18 de Noviembre de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/11/1999

Num. Resolución: 00/5807/1997


Resumen

PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
Impugnada una providencia de apremio dimanante de una liquidación por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego que era firme, no debe anularse aunque el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de tal gravamen (Sentencia 173/1996, de 31 de octubre), en aplicación de la doctrina del propio Tribunal sobre las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas, que no son sólo las decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes (Sentencia 45/1989, de 20 de febrero; Sentencia 146/1994, de 12 de mayo).

Descripción

CUARTO.-El recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central, prácticamente reiterando las manifestaciones efectuadas ante el Tribunal Regional FUNDAMENTOS DE DERECHO.SEGUNDO.- El artículo 137 de la Ley General Tributaria, en su redacción anterior a la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece que "Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación, e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) Omisión de la providencia de apremio."Por su parte, el articulo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, establece que "Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario. d) Defecto formal en el titulo expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario."TERCERO.- Alega la reclamante, en primer lugar, como motivo de oposición a la providencia de apremio, la inconstitucionalidad del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, que fue declarada por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre.Pues bien, ese Alto Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las consecuencias que la declaración de nulidad de una disposición de carácter general acarrea respecto de los actos dictados en aplicación de dicha norma, y así, ha declarado: "Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (articulo 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales" (Sentencia 45/1989, de 20 de febrero -Fundamento Jurídico 11-); "Las situaciones consolidadas, sea mediante Sentencia firme (articulo 40.1 LOTC) o por actuaciones administrativas firmes (articulo 9.3 CE), no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que declaramos, la cual no podrá justificar una pretensión de devolución de ingresos indebidos" (Sentencia 146/1994, de 12 de mayo -Fundamento Jurídico 8-).El citado articulo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, señala "Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, (...)". En el presente caso, la liquidación TJ-76/90, practicada a cargo de la recurrente, por el concepto Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, ha de considerarse o firme, tal como ha declarado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la Sentencia recaída, el 21 de diciembre de 1992, en el recurso 5172/90 (ver Antecedente de Hecho Cuarto de esta Resolución). En consecuencia, y a pesar de que aquélla resultase de la aplicación del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, no puede admitirse la pretensión de la sociedad, en orden a la anulación de pleno derecho de aquella liquidación, y de los actos ejecutivos subsiguientes, con ocasión del recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio emitida sobre la misma. Habiendo quedado firme la liquidación, la misma da lugar a una "situación consolidada" no susceptible de revisión. CUARTO. --------------------------. alega, en segundo lugar, falta de notificación de la liquidación, entendiendo por tal lo siguiente: que, una vez recaída Sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la liquidación, "la Administración debió requerir a esta parte el pago de la deuda, concediendo plazo para el pago en periodo voluntario, lo que no hizo, sino que directamente emitió providencia de apremio" Señala el articulo 20.8 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción anterior al Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que "Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en periodo voluntario suspenderán los plazos fijados en este artículo. Resueltos el recurso o reclamación que dió lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la liquidación impugnada deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión. (...) ". La Sentencia de 21 de diciembre de 1992 inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo, número 5172/90, interpuesto contra la liquidación referida, por no haberse agotado la vía administrativa, y declaró que la misma había devenido firme a consecuencia de una serie de circunstancias que a continuación se detallaban. Por tanto, de conformidad con el precepto citado -artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación-, una vez resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, y no habiendo resultado afectada la validez de la liquidación impugnada, el importe de la misma debió haberse abonado por la sociedad en el plazo voluntario de ingreso todavía pendiente; no habiéndose efectuado tal ingreso por parte de la empresa, ha de considerarse conforme a derecho la emisión, el 4 de abril de 1995, de providencia de apremio sobre el importe de la deuda pendiente. Por todo ello, no concurriendo ninguna de las causas tasadas de oposición a la vía de apremio previstas en los artículos 137 de la Ley General Tributaria, y 99.1 del Reglamento General de Recaudación, no cabe sino desestimar el presente recurso de alzada.

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