Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
09/03/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5816/1997 de 09 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/03/2001

Num. Resolución: 00/5816/1997


Resumen

No cabe cambiar la opción de tributación con ocasión de presentar declaraciones complementarias al amparo de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991. La posibilidad a la que se acogieron los contribuyentes, de formular declaraciones complementarias y regularizar excepcionalmente su situación tributaria, no puede suponer una ampliación del plazo de opción.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO: La Inspección de los Tributos de la Delegación en         de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 22 de marzo de 1993 formalizó a los interesados acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 80679-2 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; de ella y su informe ampliatorio se deducía que los contribuyentes formularon declaración conjunta y que posteriormente presentaron -al amparo de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91- declaraciones individuales complementarias de aquélla; que de las comprobaciones realizadas se deriva un incremento patrimonial injustificado de 5.680.812 pesetas por la adquisición de un vehículo, que procede liquidar de forma conjunta, dando lugar a cuota, intereses de demora y sanción del 100 por 100, con una deuda tributaria total de 6.606.840 pesetas. El Inspector Jefe, a la vista del acta dictó liquidación en términos confirmatorios de la propuesta formulada por el actuario.

        SEGUNDO: No conforme con la expresada liquidación, que fue notificada el 12 de abril de 1994, los sujetos pasivos interpusieron recurso de reposición el siguiente día 28, manifestando la procedencia de liquidar separadamente y entendiendo justificada la adquisición del vehículo, porque el precio de éste no quedó totalmente pagado sino aplazado en parte y además existe una póliza de crédito de 3 millones de pesetas que la Inspección no ha tenido en cuenta. Este recurso fue desestimado y a su vez la resolución que le puso fin fue impugnada en vía económico-administrativa ante el Tribunal Regional de  mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 1994. Abierto trámite de alegaciones, los interesados manifestaron que las diligencias de prueba preconstituida en que se basa el acta se levantaron ante unos representantes legitimados en simples autorizaciones, sin poder notarial alguno y por tanto sin capacidad de obligar a los autorizantes. Defienden también la posibilidad de cambiar de criterio de tributación, del régimen conjunto al separado. En cuanto al incremento patrimonial, manifiestan que no se tienen en cuenta las desinversiones de 2,5 millones de pesetas en pagarés del Tesoro, ya que la inversión de este capítulo al comienzo del ejercicio era de 11,5 millones de pesetas y al finalizar el mismo de 9. Adjuntan póliza de crédito suscrita con el             el 26 de diciembre de 1988 por 3 millones de pesetas.

        TERCERO: No consta en el expediente que se haya adoptado acuerdo de suspensión en la ejecución del acto administrativo impugnado.

        CUARTO: El Tribunal Regional, en sesión de 29 de abril de 1997 dictó Resolución en que estimó en parte la reclamación interpuesta, anulando el acto impugnado para que se sustituya por otro en que se cuantifique el incremento injustificado de patrimonio en 3.180.812 pesetas (en lugar de 5.680.812 liquidados por la inspección), todo ello sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 de 20 de julio.

        QUINTO: Notificada la anterior Resolución el 23 de junio de 1997, el 10 de julio de 1997 interponen los reclamantes este recurso de alzada contra la misma, manifestando no estar conformes con la misma e interesando el recibimiento a prueba y la puesta de manifiesto del expediente.
                  
FUNDAMENTOS DE DERECHO


        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantean las cuestiones siguientes: Primera, si procede la puesta de manifiesto solicitada; segunda, si es conforme a Derecho la Resolución objeto del presente recurso.

        SEGUNDO:
Según el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996, en segunda instancia no es procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo las dos excepciones que en el mismo se señalan y que no hacen al caso. En consecuencia, no procede acceder a la solicitud formulada en tal sentido, sino que este Tribunal, en virtud de las facultades revisoras que al mismo se atribuyen en el artículo 40 de dicho Reglamento, ha de entrar a examinar las cuestiones que ofrezca el expediente. Ante todo, se considera procedente entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en primera instancia, lo que lleva al examen de las siguientes cuestiones: a) Si la representación ante la Inspección es o no suficiente; b) Si cabe la posibilidad de practicar liquidaciones separadas a los cónyuges reclamantes, cuando éstos cursaron autoliquidación conjunta; c) Procedencia de liquidar el incremento injustificado de patrimonio.

        TERCERO: Respecto a la representación de los contribuyentes ante la Inspección, ha de estarse a lo establecido en la normativa tributaria, es decir, artículo 43 de la Ley General Tributaria y 27.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; se dispone en éste que para los actos de mero trámite se presumirá concedida la autorización y que igualmente se presume concedida en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento. Además ha de tenerse en cuenta el número 3 de dicho artículo reglamentario regula la forma en que ha de acreditarse la representación, sin que sea menester el otorgamiento de poder notarial, sino que basta documento privado.

        CUARTO: Sobre la pretendida posibilidad de modificar la opción de tributación, este Tribunal comparte lo considerado por el Regional en su Resolución recurrida. Ha de tenerse en cuenta que los contribuyentes formularon declaración conjunta, que presentaron el 23 de noviembre de 1989, según consta en el expediente. Tras esta presentación, formularon otras dos con carácter complementario e individualmente para cada uno el 27 de diciembre de 1991. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley 44/1978 decía que "el ejercicio de la opción por tributación individual para un período impositivo determinado, no impedirá a los miembros de la unidad familiar tributar conjuntamente en otros posteriores"; según reiterada interpretación de tal precepto por parte de este Tribunal Económico Administrativo Central (resoluciones de 3 de diciembre de 1997 y 28 de abril de 1998, entre otras), el legislador está limitando la posibilidad de optar a la tributación correspondiente a los ejercicios posteriores, es decir, que "a contrario sensu", no cabe modificar, para el mismo período impositivo, la opción ya practicada. En la Resolución citada en primer lugar, se delimita el tiempo durante el cual puede modificarse la opción de tributación, fijando en el plazo de presentación voluntaria de las declaraciones el tiempo hábil para ejercer la opción y por tanto para hacerlo definitivamente. Se sigue de ahí que la posibilidad abierta por la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/1991, a la que los contribuyentes se acogieron, de formular declaraciones complementarias y regularizar excepcionalmente su situación tributaria, no puede suponer una ampliación de este plazo, porque la Ley se limitó a admitir la presentación de declaraciones complementarias, bajo ciertas condiciones y con los efectos que allí se regulaban. Se trataba, en efecto, de declaraciones con un régimen especial y efectos asimismo peculiares (como el de no interrumpir los plazos de prescripción regulada en la Ley General Tributaria). Lo pretendido por el legislador no fue, en definitiva, facilitar el cambio de opción de tributación sólo para los contribuyentes que formularan declaración complementaria, con olvido de aquéllos que, por haber formulado declaraciones correctas en tiempo hábil, no tenían qué añadir en vía complementaria. En consecuencia, debe confirmarse lo concluido por el Tribunal Regional en este punto, rechazando la pretensión de modificar la opción de tributación con ocasión de esas declaraciones complementarias.

        QUINTO: Por último, ha de entrarse en la cuestión de si procede o no la liquidación del incremento patrimonial no justificado. A la vista de la Resolución recurrida se deduce que el Tribunal Regional parte de los hechos probados en el expediente, es decir: que a la vista de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio neto, se aprecia un incremento de éste para ambos contribuyentes durante 1988, de 3.423.397 pesetas, mientras que según los pagos efectuados por los mismos durante el ejercicio, de los que ha tenido conocimiento la Inspección y a los que oponen reparo los reclamantes, ha de añadirse a esta cifra una cantidad más, que junto con ella suma 10.271.967 pesetas, incremento patrimonial total durante el ejercicio. A continuación, el Tribunal Regional deduce de dicha cifra la renta disponible (7.091.155 pesetas, sin tener en cuenta el consumo, lo que evidentemente favorece a los sujetos pasivos, pero que en esta alzada no cabe modificar para no incurrir en "reformatio in peius") de donde resulta una diferencia injustificada de 3.180.812 pesetas. La diferencia entre esta cantidad y la liquidada por la Inspección como incremento injustificado (5.680.812 pesetas) son 2,5 millones, importe de los pagarés del Tesoro enajenados durante el ejercicio. En este cálculo son adecuadamente tenidos en cuenta, a juicio de este Tribunal, tanto la parte aplazada del precio del vehículo adquirido, como lo adeudado al banco           ya que ambos conceptos se recogen en las respectivas declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que, en definitiva, debe desestimarse lo alegado en cuanto a la improcedencia de liquidar este aumento de base imponible y en general, el recurso interpuesto, al no existir, a juicio de este Tribunal y una vez revisado el expediente, motivo alguno para no confirmar la Resolución recurrida.


        POR LO EXPUESTO,    

        EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por
                       referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1988, ACUERDA: Su desestimación.

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