Resolución de Tribunal Ec...io de 2003

Última revisión
05/06/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5827/2001 de 05 de Junio de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 05/06/2003

Num. Resolución: 00/5827/2001


Resumen

Las liquidaciones practicadas por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos no tienen carácter de sanción, y la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, no afecta a la validez de las asignaciones realizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La competencia del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) por la exacción de la Tasa viene establecida en su propia normativa reguladora y no puede entenderse que conculque el artículo 6.2 de la LGT; y la cobertura legal de la Tasa hace inadmisible la supuesta violación del principio constitucional de reserva de Ley, según ha mantenido reiteradamente el TEAC y confirmado la Audiencia Nacional.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 5 de junio de 2003 en la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central interpuesta por D. C en nombre y representación de X, S. A., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra confirmación en reposición de liquidación nº ... practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos, campaña 1998/1999.

                                     ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- El Fondo Español de Garantía Agraria practicó a la citada entidad liquidación nº ... en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondiente al periodo 1998/1999 por importe de 99.062 pesetas (595,37 €); y disconforme la entidad con la atribución de naturaleza tributaria a la liquidación por obedecer más a un concepto sancionador que al de tasa por inexistencia de prestación de algún servicio por parte de la Administración, cuyo coste pudiera ser equivalente a la liquidación practicada, formuló recurso de reposición instando la nulidad de la liquidación, por inexistencia de cobertura legal, y su anulabilidad por evidente extemporaneidad, así como la subsanación de lo que se estimaba constituir error en los datos relativos a Dª. A, incluida en la relación 1 "ganaderos con derecho a compensación" con  90.229 pesetas (542,29 €) liquidables (en la relación 2 "ganaderos sin derecho a compensación" figuraba Dª. B, como carente de cuota, con 8.833 pesetas -53,09 €- liquidables, inclusión no discutida por la recurrente, y en la relación 3 "Detalle de la tasa debida", las dos citadas son las únicas a quienes se les liquida cantidad, correspondiendo a los 547 restantes productores relacionados la devolución de la tasa retenida al no resultar cantidad liquidable); se manifestaba ser la cuestionada una ganadera que efectuaba entregas a Y, S. L. más de una empresa (a la recurrente, del 9 de junio de 1998 hasta el 31 de agosto, 7.691 kg. aunque previamente, se decía, había realizado entregas a Y, S. L. que ascendieron a 7.177 kg.) y que durante la campaña había transferido, sin explotación, la cuota de la que era titular (16.918 Kg y 3,52% M. G.) aunque en la tramitación de la transferencia no se ponderaron las efectuadas a la recurrente; y de ahí que se le hubiera considerado sin cantidad disponible, aunque con 7.450 kg de entregas (7.691 kg ajustados y 1.522 kg liquidables tras compensar 6.169 kg a nivel nacional).

        SEGUNDO.- El recurso de reposición fue parcialmente estimado en acuerdo de 13 de agosto de 2001, notificado el 20 del mismo mes, al que servía de fundamento el informe favorable emitido por la Dirección General de Ganadería que se transcribía, del que resultaba que efectivamente Dª. A dispuso en el período de una cantidad de referencia de 14.868 kg.,  por lo que procedía anular la liquidación en lo relativo a esta productora, quedando fijado el importe de la misma en 8.833 pesetas (53,09 €) -las liquidadas a Dª. B-; las restantes pretensiones, las que postulaban la nulidad de la tasa por su pretendida carencia de cobertura legal y su anulabilidad por extemporánea, fueron desestimadas por la naturaleza tributaria de la exacción, confirmada por este Tribunal Central y reiterada por la Audiencia Nacional en Sentencias de 5 de noviembre de 1998 y 20 de mayo de 1999, de la que se transcribía textualmente la argumentación contraria a la conculcación del principio de reserva de ley mantenida en el recurso que resolvía, y porque la práctica el 11 de octubre de 1999 de la liquidación impugnada no afectaba a la validez y eficacia del acto, sin que tampoco la dilación habida hubiera alcanzado el plazo de prescripción.

        TERCERO.- Contra dicho acuerdo se interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado en el Tribunal Regional de ..., en el que se solicitaba se tuviera por interpuesta y se pusiera de manifiesto el expediente a efectos de alegaciones y proposición de prueba y, al accederse a ello tras instarse la ampliación del plazo al efecto señalado, automáticamente concedida por el transcurso del tiempo en los términos establecidos en el artículo 60.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, se dedujo nuevo escrito el en el que se postula la nulidad de la liquidación en base, ahora, a la supuesta aplicabilidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2001, que declaró "inconstitucional y nulo el artículo 1 del Real Decreto 1319/1992 en cuanto atribuye a la Dirección General correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la asignación de dichas cantidades (las de referencia que no procedan de la reserva nacional)", aduciendo que la liquidación  nº ... "recoge la Tasa Suplementaria en que incurre, a juicio del FEGA, cada uno de los ganaderos que ha excedido su cantidad de referencia individual, calculada precisamente sobre cantidades de referencia que han sido asignadas por el Estado", por cuanto "en aplicación de la meritada Sentencia, desde 1992 el Estado resulta manifiestamente incompetente para asignar cantidad de referencia individual, razón por que procede acordar la nulidad de la indicada liquidación"; por otra parte,  aún aceptando la naturaleza tributaria de la tasa liquidada cuestionada en la precedente instancia- se sostiene ser incompetente el Fondo Español de Garantía Agraria para liquidar la Tasa Suplementaria, ya se considere como materia de ganadería (por corresponder a la Administración Autonómica) o como materia tributaria, en cuyo caso correspondería al Ministerio de Hacienda, en concreto a la AEAT, a lo que se añade que la tasa infringe el principio de reserva de Ley establecido en los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución y el 10 de la Ley General Tributaria y el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de aquella, en cuanto al sistema de compensación aplicado para el cálculo de la tasa, manifestando al respecto que la vulneración de un derecho fundamental por un acto administrativo es determinante del máximo grado de ineficacia, su nulidad.

        CUARTO.- Con fecha 3 de enero de 2000 el Fondo Español de Garantía Agraria acordó la suspensión de la liquidación recurrida ante él, con efectos de 5 de noviembre de 1999.

                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación.

        SEGUNDO.- La única cuestión a determinar es si la liquidación nº ... a que se refiere el acuerdo impugnado incurre o no, en lo subsistente, en causa de nulidad.

        TERCERO.- El primero de los argumentos esgrimidos para instar la nulidad de la liquidación es la supuesta aplicabilidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001 de 15 de febrero de 2001, que declaró inconstitucional y nulo el artículo 1 del Real Decreto 1319/92 en cuanto a las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de asignación de cuotas lácteas no procedentes de la reserva nacional por corresponder a las Comunidades Autónomas pero, con carácter preferente a cualquier otra consideración, se debe al respecto señalar que la liquidación subsiste exclusivamente respecto a la cantidad liquidada a Dª. B, incluida en la relación 2 como carente de cuota, lo que hace ajena al supuesto enjuiciado cualquier pretensión sobre revisión de cantidades de referencia; cabe a mayor abundamiento recordar que el propio Tribunal Constitucional ha sentado doctrina respecto de las declaraciones de inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de normas o preceptos concretos por él efectuadas, excluyendo de revisión los actos dictados al amparo de aquellos que hubieran ganado firmeza, actos que no serían las liquidaciones de la tasa suplementaria sino las asignaciones realizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al amparo del artículo declarado nulo, teniendo declarado este Tribunal Central que las liquidaciones de la tasa no se ven afectadas por la Sentencia invocada por cuanto al delimitar su fundamento jurídico 6 la cuestión objeto de la controversia, precisa que "... ni se cuestiona tampoco la competencia para la exacción de la Tasa suplementaria" de donde se infiere, puesto que sólo sobre competencias se discrepaba, que ninguna de las normas reguladoras de la tasa se cuestionó en el recurso 45/2001 y ninguna, por tanto, fue anulada resultando en consecuencia ajena al supuesto enjuiciado la Sentencia en él dictada.

        CUARTO.- Por lo mismo, el único aspecto de la pretendida incompetencia del Fondo Español de Garantía Agraria para liquidar la tasa que procede examinar es la que se refiere al régimen competencial del artículo 6.2 de la Ley General Tributaria (la gestión tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a una Entidad Pública), a cuyo respecto se sostiene no existir texto legal con rango de Ley que habilite al FEGA para practicar la liquidación cuestionada, pero la delegación del Ministro de Hacienda en la gestión de la tasa está implícita en el propio contenido de atribuciones de dicho Organismo (el artículo 5.2 del Real Decreto 2205/1995, de 28 de diciembre, le concede el derecho a exigir y recaudar las correspondientes tasas), resultando una exigencia formalista contraria a la realidad de distribución de competencias funcionales entre los organismos administrativos que tenga que ser sólo el Ministerio de Hacienda, a falta de acto expreso de delegación, quien absorba todas las competencias residuales del ámbito parafiscal.

         QUINTO.- La materia de inconstitucionalidad, finalmente, excede de las atribuciones de este Tribunal cuya competencia queda referida a la revisión de los actos administrativos sometidos a su consideración, para establecer si en su adopción se han observado o no las formalidades prevenidas en las normas que les son aplicables y si su contenido se acomoda o no a lo en ellas establecido, por lo que excusado queda el examen de las restantes alegaciones que versan sobre supuestas vulneraciones de preceptos constitucionales pudiendo, no obstante, significarse que ya en la precedente instancia se evidenció, con la reproducción literal en el acuerdo impugnado de sus consideraciones al respecto, el expreso rechazo de la Audiencia Nacional a la pretendida conculcación del principio de reserva de ley y, en cuanto a las compensaciones, si la liquidación practicada subsiste en las 8.833 pesetas 53,09 €-imputables a la Sra. B, es precisamente por no ser susceptible de compensación el rebasamiento provocado por esta productora, carente de cuota, carencia nunca discutida por la reclamante.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta en nombre y representación de X, S. A. contra confirmación en reposición de liquidación nº ... practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos, campaña 1998/1999, ACUERDA: Desestimarla y confirmar el acto impugnado y la liquidación a que se refiere.

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