Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5855/2010 de 30 de Marzo de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2012

Última revisión
30/03/2012

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5855/2010 de 30 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 30/03/2012

Num. Resolución: 00/5855/2010


Resumen

Asunto: Infracciones y sanciones. No atender requerimientos de información. Inaplicación plazo de 3 meses del artículo 209.2 de la Ley 58/2003

Descripción

        En la villa de Madrid, a la fecha indicada (30/03/2012), el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, ha interpuesto la entidad X, S.L. con C.I.F.: ..., y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la AEAT por los que, respectivamente, se impone sanción reducida y se exige la parte reducida de la sanción impuesta por no atender en plazo requerimientos de información, con cuantía de 6000 €.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
Con fecha 30-03-2010 se notificó a la entidad requerimiento de información por el que se le solicitaba la aportación de copias selladas y firmadas de las adquisiciones realizadas en 2008 a la empresa Y, LTD, así como descripción de los medios de pago empleados para el pago de dichas facturas, otorgándole a tal fin un plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación del requerimiento.

No constando atendido dicho primer requerimiento se reiteró el mismo por escrito notificado el 07-05-2010.

No constando atendido dicho segundo requerimiento se reiteró de nuevo el mismo por escrito notificado el 16-06-2010.

SEGUNDO.- Con fecha 22-09-2010 se incoa Diligencia en la que se deja constancia de la inatención de los referidos requerimientos así como del hecho de que dicha conducta podría ser constitutiva de infracción tributaria. Dicha Diligencia se notifica a la entidad el 30-09-2010. En la misma fecha se notifica también a la entidad propuesta de sanción con la que se inicia el procedimiento sancionador (tramitación abreviada), otorgándole plazo de alegaciones.

Con fecha 07-10-2010 presenta el interesado escrito de alegaciones al que anexa la documentación requerida.

Con fecha 11-11-2010 se notifica al interesado Acuerdo sancionador, considerando cometida la infracción tributaria tipificada en el artículo 203 de la LGT. Se cuantifica la sanción en 6000 € a los que se aplica la reducción prevista en el artículo 188.3 de la LGT de lo que resulta un importe de 4.500 €.

TERCERO.- Con fecha 26-11-2010 el interesado interpone frente a dicho Acuerdo sancionador la reclamación económico administrativa número 5855/10 mediante escrito que incorpora las alegaciones que, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, consisten en afirmar:

        1. La caducidad del procedimiento sancionador por no haberse iniciado el mismo en el plazo de tres meses a contar desde que la Administración conoció de la comisión de la pretendida infracción tributaria.

2. La vulneración del principio de legalidad y tipicidad ya que finalmente el requerimiento fue atendido.

3. La vulneración del principio de separación de las fases de instrucción y resolución del procedimiento sancionador.

4. La vulneración de los principios de motivación de la culpabilidad así como la ausencia de la misma dadas las circunstancias personales y familiares por las que ha atravesado el administrador de la entidad.

5. La vulneración del principio de proporcionalidad.

CUARTO.- Con fecha 25-01-2011 se notifica al interesado Acuerdo por el que se le exige la parte reducida de la sanción, Acuerdo frente al que la entidad interpone el 04-02-2011 la reclamación económico administrativa número 1188/11 mediante escrito en el que reitera las alegaciones expuestas en la número 5855/10.

                                              FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en las presentes reclamaciones los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite planteándose, a la vista de las alegaciones formuladas por el reclamante, las siguientes cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos:

        1ª.-
Determinar si concurre o no la caducidad del procedimiento sancionador alegada.

2ª.-
Determinar la conformidad o no a Derecho de la sanción reducida impuesta así como de la exigencia de la parte reducida de la sanción.

          SEGUNDO.- Comenzando por el tema de la caducidad, al respecto la interesada alega que se ha producido la misma e invoca el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). Dicho artículo dispone:

"Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

En el presente caso, el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de la falta del cumplimiento de la obligación de toda persona natural o jurídica pública o privada de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, establecida en el citado artículo 93 de la Ley General Tributaria.    

Por consiguiente, lo que interesa destacar es que el procedimiento sancionador no está asociado en este caso a ninguno de los procedimientos a que expresamente se refiere el citado artículo 209.2 LGT (procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección y que , por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución), por lo que no es posible la aplicación de la limitación que establece dicho artículo de tres meses desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno. No encontrándonos en dicho caso, sólo rigen aquí las normas generales relativas a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias previstas en el artículo 189 de la LGT, a saber, el fallecimiento del sujeto infractor o el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

Se debe tener en cuenta en todo caso que la LGT dispone en su artículo 70.2, que "a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d) (La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros), e) (La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias) y f) (La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas) del apartado 2 del artículo 29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior (plazo de prescripción), si este último fuese superior".  

Al respecto, el artículo 30 del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la C.E. en materia de sociedades, obliga a los empresarios a conservar los libros, correspondencia, documentación, y justificantes concernientes a su negocio, durante seis años.

En el presente caso, afectando la documentación requerida al ejercicio 2008 los requerimientos fueron efectuados en plazo. Se desestima en consecuencia, la pretensión de la interesada en este punto.  

Finalmente, señalar asimismo que cosa distinta es el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios sancionadores de seis meses fijado en el artículo 211.2 de la LGT, que dispone: "Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria. 2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley". Plazo que, en todo caso,  en el presente no se ha incumplido, al haberse notificado el inicio del procedimiento el 30-09-2010 y la Resolución sancionadora el 11-11-2010.

En iguales términos se ha pronunciado este Tribunal, respecto de esta misma alegación de caducidad para el caso de requerimientos de información en su resolución de 04-05-2011 (RG ...).

           Debe por tanto desestimarse la alegación aquí analizada.

TERCERO.- Entrando ya a conocer de la sanción impuesta comienza alegando el interesado la vulneración del principio de legalidad y tipicidad ya que finalmente el requerimiento fue atendido.

Pues bien, al respecto hay que comenzar señalando que la LGT dispone en su artículo 93 lo siguiente:

"Obligaciones de información.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas."

Y añade en su artículo 203 que constituyen infracción tributaria los siguientes comportamientos:

"Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

(...)

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

(...)

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente
(...)

No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros."

En el caso que ahora nos ocupa y que está siendo objeto de resolución se requirió tres veces al obligado tributario para la aportación de determinada información que se consideraba de trascendencia para la gestión tributaria en el desarrollo de una actuación inspectora de comprobación respecto de otro obligado, y así se advertía en el requerimiento, indicándole asimismo al requerido que la falta de atención del requerimiento podría ser constitutiva de infracción tributaria sancionable. En el expediente consta que ninguno de los tres requerimientos fue atendido en los plazos concedidos a tal fin.

Pues bien, a la vista del citado artículo se pone de manifiesto la comisión de una infracción de las previstas en el citado artículo 203 de la LGT. La infracción está tipificada específicamente en el artículo 203.1.b). Otra cosa es que, a efectos de cuantificar el importe de la sanción el apartado 5 de dicho artículo prevea una significativa reducción para el caso de que la información requerida se aporte en el seno del procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de las iniciales inatenciones de los requerimientos efectuados.

Debe por tanto desestimarse la alegación aquí analizada.

         CUARTO.- Seguidamente alega el interesado la vulneración del principio de separación de las fases de instrucción y resolución del procedimiento sancionador con infracción por tanto de lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 según el cual: "Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos".

         Pues bien, consta en el expediente que la instrucción del procedimiento sancionador la realizó la Inspectora de Hacienda Doña. ..., en tanto que el Acuerdo sancionador lo dictó la Jefa del Equipo Central de Información Doña. ... por lo que se aprecia en el caso "la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora" que impone la norma.

         Como señala la SAN de 24-02-2005 (rec. nº. 780/2008) en respuesta a idéntica alegación a la aquí analizada: "En el supuesto que se examina, la instrucción del expediente fue encomendada al equipo 06 de la Dependencia Regional de Inspección de ..., (...), órgano este que formuló la oportuna propuesta de resolución, siendo adoptada la resolución sancionadora por el Inspector-Jefe de la Oficina Técnica, por lo que en forma alguna se ha infringido la necesaria separación entre el órgano instructor y el órgano competente para resolver...".

Debe por tanto desestimarse la alegación aquí analizada.

          QUINTO.- Seguidamente alega el interesado la vulneración de los principios de motivación de la culpabilidad así como la ausencia de la misma dadas las circunstancias personales y familiares por las que ha atravesado el administrador de la entidad.

          Hay que señalar en primer lugar que en cuanto a la motivación del Acuerdo sancionador dispone el artículo 211.3 de la LGT que "La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad".

Pues bien, como tiene reiteradamente dicho este Tribunal, por motivación debe entenderse aquélla que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Se trata de un requisito o elemento del acto administrativo reflejado en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 que, de acuerdo con reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo (v.gr. 04-06-1991), cumple diferentes funciones; ante todo y desde un punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y, en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -artículo 106-1 de la Constitución-, que, sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios; en este sentido, sigue destacando la sentencia citada, la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de haber indagado si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

Y acerca de la indefensión tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que dicha indefensión "(...) sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión (STC 89/86 de 1 de julio, F.J.2º). (...). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda obtener la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos, no basta con una simple vulneración meramente formal sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca (...)".  

         Así las cosas, partiendo de la concepción de la motivación y de la indefensión mantenida por los Tribunales reseñados, en el presente caso no aprecia este Tribunal la falta de motivación invocada, y ello porque el Acuerdo sancionador contiene todas y cada una de las exigencias que le requiere el anteriormente trascrito artículo 211.3 LGT y, a la hora de analizar la concurrencia o no de culpabilidad en el actuar del interesado, lejos de hacer afirmaciones estereotipadas, se centra en el caso concreto, y responde a las alegaciones del interesado señalando hechos y circunstancias tales como los que se transcriben seguidamente:

         "El cumplimiento de la obligación contenida en el art. 93 de la LGT, no puede obviarse por el hecho de que resulte más o menos costoso o difícil su cumplimiento, dado que cualquier obligación, por el hecho de serlo, conlleva un coste para el obligado a cumplirla. Permitir que ante cualquier dificultad en la realización de los deberes que incumben a los obligados tributarios éstos se incumplan, supondría vaciar de contenido las facultades de la Inspección de los Tributos y, consecuentemente, dejar de realizar aquellas funciones que la Ley le impone; de ahí que sólo pueda excusarse, en principio, además de en los supuestos legalmente previstos en el mencionado art. 93.4 de la LGT, cuando se acredite, suficiente y adecuadamente, la existencia de alguna de las circunstancias que se regulan en el art. 179.2 de la LGT.......

        (...)

        Ninguna de las manifestaciones aducidas por la interesada, es subsumible en los supuestos contemplados en el art. 179.2 de la LGT, sino que suponen, más bien, problemas de organización u orden interno en la entidad, en ningún modo trasladables a la Administración Tributaria.

        No hay que olvidar que la obligación de la entidad requerida, ante un requerimiento de obtención de información es la de atenderlo, aportando los documentos o información que se haya solicitado o justificando las razones que pudieren imposibilitar su cumplimiento, todo ello, además, sin perjuicio de que pueda ser susceptible de impugnación, si se considera que no se ajusta a derecho. Todas estas circunstancias no se justificaron en su momento, ni se justifican en la argumentación de las alegaciones presentadas.

        Como se deduce de los antecedentes de hecho antes detallados, la entidad requerida, ante los requerimientos formulados, no suministró la información, no los impugnó, y tampoco acreditó las razones que impedían su cumplimiento, de lo que se deduce que incumplió el deber contenido en el art. 93 de la LGT, lo que motiva la apertura del correspondiente y oportuno expediente sancionador por infracción tributaria, pues lo que la entidad manifiesta en su escrito de alegaciones pudo y debió alegarlo al recibir los citados requerimientos y no lo hizo".

          SEXTO.- Adicionalmente a la falta de motivación alega el interesado la ausencia de culpabilidad tanto por cuestión profesional como personal.

          La cuestión profesional consiste en afirmar que no entregó la documentación requerida "...porque la precisaba para presentar ante el Juzgado Decano de lo Mercantil de ... la pertinente demanda de solicitud de concurso voluntario de acreedores." Ante tal alegación solo cabe decir que lo requerido son copias selladas y firmadas de facturas y descripción de los medios de pago, lo que evidentemente en nada incide en la documentación a aportar al Juzgado como consecuencia de una solicitud de concurso voluntario.

         La cuestión personal consiste en afirmar que "su esposa (...) ha estado gravemente enferma con una convalecencia muy larga y muy dura". Pues bien, tal circunstancia no puede ser calificada como de fuerza mayor porque el sujeto infractor es la persona jurídica, debiéndose prever por la entidad, o por sus órganos de gestión, los medios necesarios para suplir la posible ausencia temporal o menor dedicación de uno de sus empleados o del propio administrador, no suponiendo por tanto tal circunstancia una causa exculpatoria de responsabilidad, criterio éste que ha sido mantenido por este Tribunal, entre otras, en resolución de 26-06-2008 (RG 202/07) y 20-11-2008 (RG 3037/07).

Debe por tanto desestimarse la alegación aquí analizada.

           SÉPTIMO.- Alega por último el interesado la vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantificación de la sanción, alegación que debe ser también desestimada por cuanto que la Inspección se ha limitado a aplicar lo expresamente dispuesto en el artículo 203.5 de la LGT a tenor del cual: "No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros."

          OCTAVO.-
Finalmente indicar el artículo 188.3 de la LGT dispone que:

"El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción".

         Habiendo el interesado interpuesto frente a la sanción la reclamación económico administrativa número 5855/10 frente a la sanción impuesta debe confirmarse la exigencia de la parte reducida de la misma exigida por la liquidación impugnada en la reclamación número 1188/11.

         Por cuanto antecede:

         EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL,
reunido en Sala en el día de la fecha, en las reclamaciones económico administrativas números 5855/10 y 1188/11 interpuestas por la entidad X, S.L., ACUERDA: DESESTIMARLAS, confirmando las liquidaciones objeto de las mismas.

Contestación

Criterio:
Inaplicación del plazo de 3 meses del artículo 209.2 de la Ley General Tributaria 58/2003 en el supuesto de sanción por infracción tributaria del art. 203 de la misma Ley por no atender algún requerimiento debidamente notificado en relación con el deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas del art. 93 de la Ley General Tributaria 58/2003.

No es aplicable el plazo de 3 meses del art. 209.2 al no derivar el procedimiento sancionador de "procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección y que, por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución".

En el mismo sentido R G 3037/2010 de fecha 04-05-2011

Calificación: Doctrina

Referencias Normativas.
Ley 58/2003 General Tributaria. Arts 70.2, 93, 203 y 209.2

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