Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
26/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5866/2000 de 26 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/04/2001

Num. Resolución: 00/5866/2000


Resumen

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987 en su redacción original, solo la filiación legal por adopción plena genera la posibili-dad de ser beneficiario de derechos pasivos, y si bien tal figura fue suprimida por la Ley 21/1987, siendo sustituida por la adopción que en ella se regula, su Disposición Transi-toria Segunda, determina que las adopciones simples o me-nos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, y como la adopción de la reclamante tiene la naturaleza de menos plena, no le otorga el derecho a ser beneficiaria de la pensión de orfandad.

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª.    , funcionaria del Cuerpo de Catedráticos Numerario de Bachillerato, cesada en el servicio activo por jubilación por incapacidad permanente el 31 de octubre de 1989, pensionista ordinaria de jubilación, falleció el 30 de mayo de 1998, y Dª.    , por escrito presentado el 17 de noviembre de 1999 solicitó la pensión de orfandad que pudiera corresponderle, como huérfana de la causante y para probar su derecho aportó escritura de adopción de fecha 24 de noviembre de 1964 en la que los cónyuges D.    y Dª.    formalizan la adopción de la interesada en forma "menos plena" y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 13 de marzo de 2000, denegó el reconocimiento solicitado en aplicación del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

SEGUNDO: Contra el anterior acuerdo, la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 26 de junio de 2000 por entender que cualquiera que sea la legislación de Clases Pasivas por la que pudieran causar derecho a pensión a favor de familiares la interesada no alcanza tal derecho pues la adopción que le afecta fue simple o menos plena, para lo cual razona que la ley de 24 de abril de 1958 reguló dos clases de adopción, plena y menos plena, hasta que la Ley 21/1987 suprimió esta diferenciación entendiéndose que, en lo sucesivo, la llamada adopción plena era recogida en la Ley, pero que, no obstante, las adopciones que se hubiesen constituido con anterioridad siendo simples o menos plenas subsistirían con los efectos recogidos en la legislación anterior, sin perjuicio de poderse acoger a la nueva regulación de la adopción si para ello se cumplían los requisitos exigidos en la misma (Disposición Transitoria Segunda). Partiendo de esta normativa en el terreno civil, la legislación de Clases Pasivas vigente a partir de 1 de enero de 1985, basada en el artículo 41 del Texto Refundido de 1987, no supuso el reconocimiento del derecho a pensión a todos los hijos con independencia del tipo de adopción, pues conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 21/1987 debía entenderse que los que hubiesen sido adoptadas de forma menos plena continuaban sin tener derecho a pensión.

TERCERO: Contra la anterior resolución, cuya notificación no consta acreditada en el expediente, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 27 de julio de 2000 en la Delegación de Hacienda de Barcelona en la que reitera su petición de reconocimiento de pensión de orfandad y alega en apoyo de su pretensión lo dispuesto en el Título IV de la Constitución Española el artículo 3 del Código Civil y la interpretación que debe darse a la Ley de enjuiciamiento Civil en materia de adopción y protección de menores.

CUARTO: Por resolución de este Tribunal Central de 7 de junio de 2000, R.G.- 6563-99, se confirmó la resolución de 2 de agosto de 1999 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que desestimó un recurso de reposición interpuesto por Dª.    contra acuerdo de 28 de mayo de 1999 del citado Centro Gestor que denegó a la interesada pensión ordinaria de orfandad, causada por D.    , Catedrático de Escuela Técnica de Grado Medio, fallecido el 12 de febrero de 1966, esposo de Dª.   , quien por escritura pública celebrada el 24 de noviembre de 1964 adoptaron de forma menos plena a Dª., nacida el 11 de agosto de 1964, luego Dª.   . Consta, además que la citada resolución de este Tribunal Central se halla recurrida ante la Audiencia Nacional.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, señalar pensión de orfandad a favor de la solicitante adoptada por la causante en 1964.

SEGUNDO: Es principio general en materia de derechos pasivos que la normativa aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho del que nace que, respecto de las pensiones familiares, lo constituye el fallecimiento del causante, lo que, en el caso presente, se produjo el 30 de mayo de 1998 y en consecuencia, es de aplicación como norma el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, cuyo artículo 41, en su redacción original, decía: "nº2.- A los efectos de este Texto, la relación paterno filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción plena. Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de adopción". La adopción plena (diferenciada de la menos plena) fue suprimida por el artículo 3º de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre por la que se modifican determinados artículo del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, al establecer que "En el texto del Código Civil y demás disposiciones legales, la llamada "adopción plena" se entiende en lo sucesivo sustituida, por la adopción que regula esta Ley", teniendo reflejo dicha modificación en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, cuyo artículo 41,2 párrafo primero quedó modificado por la Ley 13/96 (en vigor al fallecer la causante), señalándose en el mismo: "A los efectos de este Texto, la relación paterno filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción....", sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 21/1987 determina que las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior...", y como en el caso presente la adopción de la interesada, efectuada en noviembre de 1964, bajo la vigencia de la regulación civil que distinguía entre plena y menos plena, tuvo naturaleza de menos plena, no puede otorgársele condición generatriz de los derechos pasivos solicitados, sin que ello contradiga lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, puesto que la igualdad de derechos en él establecida lo es "En todo lo no regulado expresamente por la Ley...." circunstancia no concurrente en este caso, en el que el Texto Refundido de 1987, con valor de Ley, regula expresamente la materia.

TERCERO:  Es, asimismo, reseñable que, si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 46/1999, de 2 de marzo declaró inconstitucional el requisito de que la adopción hubiese sido efectuada al menos dos años antes del fallecimiento del adoptante (condición que, se cumple en la presente), y que habría que considerar, en todo caso, como desaparecida a partir de la vigencia del texto constitucional, no ocurre lo mismo con la distinción entre el régimen distinto para las adopciones plenas y simples, puesto que su constitucionalidad se vio sancionada en la sentencia del mismo Alto Tribunal 33/1983, de 4 de mayo.

CUARTO:  Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo objeto de impugnación, sin que obste a ello, las alegaciones de la reclamante sobre si aquel precepto, es, o no, inconstitucional, por infracción de alguno o algunos de los principios  recogidos en la vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978, al ser esta materia  ajena a la competencia de este Tribunal Central.

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.     , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de junio de 200, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 13 de marzo de 2000, sobre denegación de pensión ordinaria de orfandad, que se confirma.

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