Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

Última revisión
10/06/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/588/1998 de 10 de Junio de 1998

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/06/1998

Num. Resolución: 00/588/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
La obligación de practicar e ingresar en el Tesoro, las retenciones a cuenta sobre retribuciones abonadas en pago de servicios profesionales arquitectos y aparejadores recae en la persona que las abona, no en los respectivos Colegios profesionales.

Descripción

R.G. 344/1995, R.B. 00/0588/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ... Las cuestiones de fondo que suscita este recurso de alzada consisten en determinar, en primer lugar, si procede liquidar las cantidades que deberían haber sido retenidas por el pagador de los rendimientos y no lo fueron ...
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, el art. 10 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía que las personas jurídicas o entidades, que satisfagan o abonen a una persona física rendimientos de los definidos en el art. 3º, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que proceda e ingresar su importe en los casos que reglamentariamente se establezcan. También estarán obligados a retener los empresarios individuales y los profesionales, respecto de los rendimientos expresados que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales. El art. 147 del derogado Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981, imponía a las personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, tanto públicas como privadas, la obligación de retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando satisficiesen rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas.
Los referidos preceptos no dejan lugar a dudas interpretativas sobre la obligatoriedad de retención en el supuesto planteado en el presente expediente. Ahora bien, debe entrarse en el examen de las alegaciones deducidas por la recurrente acerca de la pretendida quiebra de dicha obligación en los casos en que los contribuyentes (a quienes debió practicarse retención o se les retuvo por importe inferior al legal) sólo hayan deducido en sus respectivas declaraciones liquidaciones del Impuesto lo efectivamente retenido, con el fundamento de que sólo así se evita una doble tributación por el mismo concepto. En principio, ha de destacarse, a este respecto, la autonomía de la obligación de retener impuesta por la Ley, según la doctrina establecida por este Tribunal Central en numerosos Acuerdos (entre otros, los de 13 de enero de 1993, 29 de enero y 22 de octubre de 1997, Expedientes R.G. 6078-92, 4669-94 y 1166-94), que supone la independencia entre la obligación, impuesta al pagador del rendimiento, de practicar la retención y efectuar su ingreso en el Tesoro (art. 151,2 del Reglamento ....) y, por otra parte, la que corresponde al sujeto pasivo de autoliquidar e ingresar la cuota resultante. No existe duplicidad tributaria alguna, porque el contribuyente puede deducir de su cuota el importe de la retención que debió practicársele, de donde hay que concluir en la improcedencia de estimar la pretensión de la recurrente en este punto y declarar la conformidad a Derecho de la cuota liquidada.
CUARTO.- En lo concerniente a la determinación de la persona obligada a practicar las retenciones de los Arquitectos y Aparejadores, es preciso destacar que la intervención de un Colegio profesional en el abono de sus honorarios por los servicios prestados no modifica la obligación de retener, y sin que tenga virtualidad alguna el argumento aducido por la recurrente de que la retribución se satisface al Colegio y no al profesional, toda vez que la prestación que remuneran dichos rendimientos la efectúa el profesional (que percibe la contraprestación), y a él se imputa la retención, que, a su vez, podrá deducirla de la cuota del Impuesto a ingresar cuando presente su correspondiente declaración liquidación. La naturaleza pública de las Corporaciones profesionales no añade a su intervención valor alguno por encima de lo establecido en las disposiciones aplicables. Por otra parte, es   evidente que este mecanismo de mediación no supone, en modo alguno, enriquecimiento injusto para la Administración, precisamente porque el contribuyente practica dicha deducción de cuanto le ha sido retenido a cuenta. ... Por otra parte, el hecho de que el profesional, al formular su autoliquidación, no deduzca las retenciones que se le debieron practicar, no exime de pago al retenedor, ya que la obligación de retener es autónoma y no depende de la conducta del sujeto pasivo del Impuesto.

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