Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/60/2007 de 01 de Febrero de 2007
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 01/02/2007
Num. Resolución: 00/60/2007
Resumen
Se inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado consistente en un requerimiento de información, en el que se solicitaba la relación de titulares (así como de autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con una entidad financiera, con expresión del número y localización física de las mismas, ya que de las alegaciones formuladas por la entidad no se deduce que de la ejecución del acto impugnado pudieran derivarse perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación que exige el artículo 233 de laDescripción
En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2007 vista la Pieza Separada de Suspensión al expediente número 60/07 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en virtud de la solicitud realizada por ..., S.A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2006, la entidad ..., S.A. ha promovido reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central frente al acuerdo dictado por la Jefa de la Unidad Regional de recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de noviembre de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra requerimiento de información realizado en fecha 18 de septiembre de 2006, en el que se solicitaba la relación de titulares (así como de autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad financiera, que estuvieran actualmente vigentes en ..., con expresión del número y localización física de las mismas.
SEGUNDO.- Mediante escrito separado la entidad interesada solicita la suspensión del acto impugnado dado que su ejecución podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, a cuyo efecto formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) El requerimiento, cuya suspensión se pretende, ha sido formulado por un órgano de recaudación lo que significa que la información solo puede obtenerse para asegurar o efectuar el cobro de deudas tributarias. Es decir que solo puede utilizarse en la medida en que las personas incluidas en la relación tengan deudas pendientes de pago cuyo cobro sea preciso asegurar o efectuar. Por ello la Dependencia de Recaudación no necesita tener en su poder la relación completa de todos los titulares de cajas de seguridad, sino que basta con que dirija a la entidad el oportuno requerimiento embargando los elementos patrimoniales, susceptibles de ser embargados, que puedan encontrarse en el interior de las cajas de seguridad cuyos titulares tengan deudas tributarias pendientes de pago. Por lo expuesto, considera que las exigencias de ejecución que el interés público demanda son tenues porque puede fácilmente satisfacerse sin necesidad de requerir la entrega de la relación completa de los titulares de cajas de seguridad los cuales en su mayoría no tendrán deudas pendientes; 2) Que el alquiler de cajas de seguridad, aunque no está reservado a las entidades bancarias, es un servicio que en la practica es prestado por éstas de un modo casi exclusivo, estando debidamente reguladas las medidas de seguridad que las entidades deben adoptar para prestar este servicio, lo que significa que en nuestro Derecho se considera de especial protección a quien alquila una caja de seguridad en su entidad bancaria, y ello es así porque se considera que hay un interés público en este servicio. Por lo expuesto, es obvio que la entidad que preste los servicios de seguridad debe guardar en todo momento la máxima reserva y confidencialidad, exigencia esta que es pasada por alto por la Dependencia de Recaudación al exigir la relación completa de los titulares de cajas de seguridad, poniendo en peligro la integridad del servicio de alquiler de cajas en el cual no solo están involucrados intereses privados, sino que hay también un interés público, plasmado en la detallada regulación del servicio y 3) Que la suspensión que se solicita se encuentra, asimismo, amparada por el principio del fumus boni iuris, y ello porque al exigirse la entrega de la relación completa de titulares de cajas de seguridad se está requiriendo una información que hasta ahora nunca jamás había sido requerida, por lo que tratándose de una información especialmente sensible parece obvio que su ejecución no debería llevarse a cabo hasta que su validez jurídica haya sido revisada y refrendada por los tribunales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en la presente pieza separada de suspensión los requisitos procedimentales de competencia, legitimación establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.
SEGUNDO- El artículo
TERCERO.- En el presente caso la entidad reclamante solicita la suspensión del acto impugnado, alegando que su ejecución le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, pudiendo resultar lesionados intereses privados y públicos poniendo así mismo en peligro la integridad del servicio de alquiler de cajas de seguridad.
En relación con la cuestión planteada, estima este Tribunal Central que de las alegaciones formuladas por la reclamante no se sigue ni se deduce que de la ejecución del acto impugnado pudiera derivarse por ella perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación exigido por el artículo
Así mismo conviene destacar que el Tribunal Supremo, en supuestos semejantes, en los que sólo se cuestionaba la viabilidad de la suspensión del requerimiento informativo tanto en general como respecto a los beneficiarios, ha dejado sentada, en autos, por ejemplo, de 18 y 25 de marzo de 1994, entre otros varios de igual tenor, la siguiente doctrina (recogida entre otras, en sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2001 y 16 de diciembre de 2002):
"A) Sin desconocer que las aportaciones doctrinales en orden a la tutela cautelar y a la apariencia del buen derecho han enriquecido el catálogo de excepciones a la regla general del art. 122.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, cuando dispone que la interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, con la salvedad de que la ejecución hubiera de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, es lo cierto que el artículo citado -actual artículo 130- sigue vigente como expresión de la presunción de validez de los actos, y tanto la causación de daños o perjuicios difícilmente reparables como la medida en que esté afectado el interés público continúan siendo factores relevantes para enjuiciar la procedencia de esta medida cautelar, siempre ceñida a las particularidades concurrentes en el caso concreto.
B) La preocupación de la recurrente de no desvelar los datos de sus clientes está fuera de lugar porque se están vindicando supuestas garantías constitucionales de terceros.
C) Los posibles reparos en cuanto a un eventual quebrantamiento de la confidencialidad se desvanecen si se tiene en cuenta que este deber afecta también a los órganos de la Administración Pública servida por funcionarios -a quienes alcanza tal responsabilidad-, sin que sea presumible a priori una infidelidad de esta naturaleza capaz de ocasionar, por su carácter potencial, un daño o perjuicio presente y demostrable.
D) La potencial afectación del principio de seguridad jurídica y de tutela efectiva -si llegase a prosperar, en el fondo, la ilegalidad del requerimiento-, supone un riesgo inherente a toda medida cautelar, cuya transitoriedad lleva implícita la posibilidad de restablecer definitivamente la lesión de cualquier derecho, de la misma manera que ocurre a través del sistema de recursos, sin que la revocación de un acuerdo anterior comprometa por ello a ninguno de los principios invocados.
E) La doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido que el conocimiento de los datos de los contribuyentes por la Hacienda Pública no puede ser en sí mismo directamente constitutivo de daños o perjuicios, por lo que la recurrente no puede pretender desvirtuar la ejecutividad del requerimiento informativo para dar paso a la suspensión del mismo alegando su ilegalidad, pues resulta irrelevante a los efectos de la suspensión el argumento de que el acto administrativo de requerimiento es contrario a derecho por no haberse acomodado a la legislación vigente, desde el momento en que ello constituye el fondo del asunto, sobre el que no cabe pronunciarse en la pieza separada de suspensión".
CUARTO: Así mismo se alega por la sociedad reclamante invoca como fundamento para la suspensión solicitada la doctrina de la apariencia de buen derecho. A este respecto debe señalarse que si bien es cierto que tal doctrina se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y, singularmente, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, no lo es menos que el propio Tribunal Supremo en varias resoluciones -Sentencias de 17 de octubre de 1990, 13 de octubre de 1991, y Auto de 1 de diciembre de 1997 (Rec. 2469/1997), ha declarado que dicha doctrina debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición de carácter general declarada previamente nula o de pleno derecho, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero al predicarse la nulidad de un acto, como sucede en el presente caso, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal pues, de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito
En razón a lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la solicitud de suspensión formulada por ..., S.A.,en pieza separada de suspensión al expediente número 60/07 R.G. en orden a la suspensión de la ejecución del requerimiento de información del que ha quedado hecha constancia en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución, ACUERDA: Inadmitir a trámite la solicitud de suspensión presentada.
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