Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/601/2003 de 12 de Julio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/601/2003 de 12 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/07/2006

Num. Resolución: 00/601/2003


Resumen

La entidad había presentado dentro del plazo de dos meses de que disponía para interponer el recurso contencioso-administrativo la comunicación sobre la interposición de dicho recurso, a efectos de obtener el mantenimiento de la suspensión, exigida en el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación y el artículo 74 del RPREA de 1996 para mantener la suspensión, por lo que se anula el acto de ejecución.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2006 en el incidente de ejecución planteado  ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por Don ... que actúa en nombre de la sociedad ..., S.A. con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra un acuerdo de fecha 5 de mayo del 2006 por el que el jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en ..., levanta la suspensión acordada en la ejecución de la sanción impuesta por infracción tributaria grave en relación con la regularización practicada en la liquidación girada por la misma Dependencia el 24 de julio del 2002 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 y 1998 y que había sido recurrida ante este Tribunal en la reclamación número R.G. 601/03; y dicta un nuevo acto, liquidando al tiempo los intereses de demora correspondientes.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Este Tribunal Central con fecha 16 de marzo del 2005 dictó resolución en la reclamación nº 601/03 estimando parcialmente las pretensiones de anulación del acuerdo de imposición de sanciones, del que se ha hecho referencia, "teniendo en cuenta -según se dice en el fallo- que en las sanciones correspondientes a los periodos de liquidación vencidos con anterioridad al 13 de septiembre de 1998, el criterio de graduación de ocultación de datos debe cuantificarse en un incremento de sólo 10 puntos sobre la cuantía mínima de la sanción y no en 25 puntos, confirmando el acuerdo impugnado en todo lo demás." Esta resolución le fue notificada al interesado el día 30 de marzo del 2005.

SEGUNDO: Según la copia que el interesado adjunta a su escrito de planteamiento de esta cuestión incidental, el 27 de mayo del 2005 presenta en el Registro General y dirigido a la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT una comunicación en la que se dice: "Que a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación, se comunica en tiempo y forma, que se ha interpuesto contra dichas resoluciones del TEAC Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda por el concepto tributario de cuota e intereses de demora". Y solicita que no se inicie el procedimiento de recaudación.

No consta en el expediente copia del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ni, por ello, constancia de la solicitud de suspensión ante los órganos jurisdiccionales. E incurre el interesado en manifiesta incorrección al decir, en ese escrito, que tenia pedida ante la Audiencia Nacional petición de suspensión de la cuota e intereses de demora, cuando el acto que dio origen al recurso fue un acuerdo de imposición de sanción y no una liquidación tributaria.

TERCERO: El 5 de mayo del 2006 el jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección dicta un acuerdo en el que, haciendo constar que "la sanción por importe de 162.237,32 euros se encuentra suspendida"; y también, que "El contribuyente ha interpuesto recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en la vía contencioso administrativa, no habiendo practicado la preceptiva comunicación exigida por el artículo 233.8 de la ley 8/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, para mantener la suspensión producida en vía administrativa, al disponer que...."; anula el acuerdo anterior y dicta uno nuevo modificando el porcentaje de graduación de la sanción reduciéndolo del 25% al 10% para los periodos de liquidación anteriores a 13 de septiembre de 1998, según los términos de la Resolución de este TEAC, de forma que la sanción quedó definitivamente fijada en 139.094,03 euros.

        Contra este acuerdo plante el incidente por entender que violenta lo establecido en los artículos 20.8 y 74.11 del RPREA.

                                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de esta cuestión planteada en relación con la ejecución de una resolución por él dictada en primera y única instancia, de acuerdo con el artículo 68 del  actual RD 520/2005 que desarrolla en materia de revisión administrativa la Ley 58/2003. El interesado opone al acto administrativo de 5 de mayo del 2006, que reclama el pago del acuerdo sancionador, la suspensión reglamentaria hasta el momento en que el órgano judicial competente resuelva sobre la pieza de suspensión acordada y siempre que haya mediado comunicación del interesado sobre la solicitud de suspensión en la vía contencioso administrativa.

SEGUNDO:
En el momento en que se dictó el acuerdo sancionador, el artículo 35 de la Ley 1/98 disponía que: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquella proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

        Aunque referidos, no a esta suspensión automática, sino a la acordada a instancia del interesado, los artículos 20.8 del Reglamento General de Recaudación y 74 del RPREA aplicable a este procedimiento, regulan la forma de proceder al tiempo de la conclusión de la vía administrativa; y si el primero de estos se refiere al momento en el que se inicia y termina el periodo voluntario de recaudación, según que la resolución confirme o modifique el acto impugnado, ambos artículos disponen que: "cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudara o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión".  

TERCERO: En este caso, el nuevo acuerdo de liquidación se dictó el 5 de mayo del 2006 y en él se hace constar que el contribuyente había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, sin haber practicado la preceptiva comunicación a efectos de obtener el mantenimiento de la suspensión. Y el interesado, por su parte, ha aportado copia de esa comunicación en la que consta un sello con fecha de entrada de 27 de mayo del 2005, es decir, formulada dentro del plazo de dos meses de que disponía para interponer el recurso contencioso-administrativo y para formular la comunicación.

Dado que el fundamento del acuerdo que se impugna, tal como en el mismo se recoge, es exclusivamente la falta de la preceptiva comunicación sobre la interposición del recurso contencioso-administrativo que el artículo 20.8 del Reglamento de Recaudación exige para mantener la suspensión y en la actualidad y en los mismos términos lo hace el artículo 233.8 de la Ley 53/2003, y no lo es la existencia de algún defecto en esa comunicación que, de existir, debiera haberse traducido en un requerimiento de subsanación, al haberse acreditado que tal comunicación fue efectivamente presentada el 27 de mayo del 2005 y por tanto con fecha anterior al acto de ejecución, ha quedado aquel acto desprovisto de causa que lo justifique.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el incidente planteado ..., S.A., contra un acuerdo de fecha 5 de mayo del 2006 por el que el jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en ..., dicta un nuevo acuerdo sancionador en ejecución de la Resolución de este Tribunal dictada en la reclamación RG 601/03 (expediente ...), levantando la suspensión anterior, ACUERDA: Estimarlo y anular el acuerdo impugnado.

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