Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6024/2000 de 25 de Octubre de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 25/10/2001
Num. Resolución: 00/6024/2000
Resumen
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 1134/1997, la rehabilitación en el cobro de una pensión cuando se trate de coparticipada, se efectuará con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se solicitó, por lo que el acuerdo impugnado se halla ajustado a derecho.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por acuerdo de de 1986, la Dirección General de Costes de Personal reconoció pensión de orfandad al amparo de la
SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con fecha de diciembre de 1999, acordó la inclusión en nómina de Dª procediendo a la liquidación de la pensión rehabilitada con efectos desde 1 de enero de 1999, señalando que, contra la resolución podía interponer, en el plazo de 15 días, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central o potestativamente, y con carácter previo, recurso de reposición ante la Dirección General, sin que conste la notificación del acuerdo a la interesada, quien con fecha de 2000 certificó en Correos un escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Regional de quien, por acuerdo de de 2000, se declara incompetente para conocer las pretensiones contenidas en aquel escrito y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Económico Administrativo Central advirtiendo a la interesada para que comparezca en este Tribunal, donde se recibe el expediente el de 2000.
TERCERO: En el escrito de de 2000, la interesada solicita que la fecha de efectos de la rehabilitación de la pensión de orfandad se retrotraiga a 1 de septiembre de 1998, fecha en la que tuvo efectos su jubilación, para lo cual alega: a/.- Que con fecha de 1999 le había sido notificada la resolución de liquidación y alta en nómina; b/.- Que el cobro de la pensión de orfandad reconocida en 1986 le fue suspendida por trabajar en donde fue jubilada en el mes de septiembre de 1998; c/.- Que fue informada de que tenía que presentar el certificado de pensionista de la Seguridad Social para rehabilitar la pensión de orfandad de Clases Pasivas y el referido certificado le fue expedido el de diciembre de 1998, con efectos retroactivos desde 1 de septiembre de 1998, razón por la que este retraso le ha supuesto un agravio económico pues la pensión de la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es si procede, o no, reconocer como fecha de efectos de rehabilitación de la pensión la pretendida por la interesada.
SEGUNDO: El acuerdo impugnado es el fechado el de diciembre de 1999, que es el acuerdo de liquidación y alta en nómina de la pensión de orfandad de la Ley 5/1979, coparticipada por la interesada con su hermana Dña. , aunque realmente este acuerdo, en el que se da pie de recurso a la reclamante se limita a ejecutar el acuerdo de rehabilitación de de abril de 1999, que no consta se notificase a la interesada y por lo mismo, la dejó indefensa para la impugnación de la fecha de efectos que establecía (1 de enero de 2000). Es decir, que al no constar la notificación del acuerdo de rehabilitación de pensión de de abril de 1999 no puede entenderse que el mismo sea firme por no impugnado en tiempo y forma, y aunque el acuerdo de de diciembre de 1999 sea ejecución material de aquel cabe su impugnación.
TERCERO: En materia de rehabilitación de pensión el
CUARTO: En el presente caso consta en el expediente que la interesada firmó la solicitud oficial de rehabilitación de pensión impreso R- el de diciembre de 1998 y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de de abril de 1999, ajustándose a lo dispuesto en el referido artículo 12 del Real Decreto 1134/1997, al tratarse de una pensión coparticipada, concedió efectos desde 1 de enero de 1999, es decir, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se presentó el impreso de solicitud, conforme a lo dispuesto en el referido texto legal, por lo que el acuerdo referido se halla ajustado a derecho. Con posterioridad, la referida Dirección General, como Caja Pagadora de Clases Pasivas de , ejecuta el acuerdo de de abril de 1999, dando de alta en nómina a la interesada y liquidando las cantidades debidas por atrasos desde 1 de enero de 1999, por acuerdo de 9 de diciembre de 1999, y en tanto respeta el acuerdo que ejecuta y la legalidad vigente en materia de rehabilitación de pensión también se halla ajustado a derecho y procede su confirmación.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de de diciembre de 1999, sobre liquidación y alta en nómina de pensión de orfandad coparticipada reconocida al amparo de la Ley 5/1979, que se confirma, por las razones de la presente.