Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
25/10/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6024/2000 de 25 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/10/2001

Num. Resolución: 00/6024/2000


Resumen

De conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 1134/1997, la rehabilitación en el cobro de una pensión cuando se trate de coparticipada, se efectuará con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se solicitó, por lo que el acuerdo impugnado se halla ajustado a derecho.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO: Por acuerdo de           de 1986, la Dirección General de Costes de Personal reconoció pensión de orfandad al amparo de la Ley 5/1979 a favor de Dª                   y Dª                       , con efectos desde 1 de mayo de 1976, y respecto a esta última, su percepción fue declarada incompatible con el trabajo activo desarrollado por la misma, quien jubilada en el mes de         de 1998, presentó solicitud oficial de rehabilitación y/o acumulación de pensión R-, firmada el         de 1998, que le fue reconocida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de         de 1999, en cuantía de 4.730 ptas. (28,43 €) integras mensuales, efectos desde 1 de enero de 1999 y a percibir por la Caja Pagadora de        , señalándose en el acuerdo: "entra a coparticipar con su hermana Dª                               , que percibe su pensión por la Unidad de Clases Pasivas (U.C.P.) de         . Se traslada de la UCP de             a la de             ".

        SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con fecha   de diciembre de 1999, acordó la inclusión en nómina de Dª                        procediendo a la liquidación de la pensión rehabilitada con efectos desde 1 de enero de 1999, señalando que, contra la resolución podía interponer, en el plazo de 15 días, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central o potestativamente, y con carácter previo, recurso de reposición ante la Dirección General, sin que conste la notificación del acuerdo a la interesada, quien con fecha             de 2000 certificó en Correos un escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Regional de        quien, por acuerdo de         de 2000, se declara incompetente para conocer las pretensiones contenidas en aquel escrito y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Económico Administrativo Central advirtiendo a la interesada para que comparezca en este Tribunal, donde se recibe el expediente el              de 2000.

        TERCERO: En el escrito de            de 2000, la interesada solicita que la fecha de efectos de la rehabilitación de la pensión de orfandad se retrotraiga a 1 de septiembre de 1998, fecha en la que tuvo efectos su jubilación, para lo cual alega: a/.- Que con fecha           de 1999 le había sido notificada la resolución de liquidación y alta en nómina; b/.- Que el cobro de la pensión de orfandad reconocida en 1986 le fue suspendida por trabajar en                    donde fue jubilada en el mes de septiembre de 1998; c/.- Que fue informada de que tenía que presentar el certificado de pensionista de la Seguridad Social para rehabilitar la pensión de orfandad de Clases Pasivas y el referido certificado le fue expedido el   de diciembre de 1998, con efectos retroactivos desde 1 de septiembre de 1998, razón por la que este retraso le ha supuesto un agravio económico pues la pensión de la Ley 5/1979 se le ha reconocido desde 1 de enero de 1999 y no desde el mes de septiembre de 1998, cuando cesó en su puesto de trabajo por jubilación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es si procede, o no, reconocer como fecha de efectos de rehabilitación de la pensión la pretendida por la interesada.

        SEGUNDO: El acuerdo impugnado es el fechado el    de diciembre de 1999, que es el acuerdo de liquidación y alta en nómina de la pensión de orfandad de la Ley 5/1979, coparticipada por la interesada con su hermana Dña.                    , aunque realmente este acuerdo, en el que se da pie de recurso a la reclamante se limita a ejecutar el acuerdo de rehabilitación de    de abril de 1999, que no consta se notificase a la interesada y  por lo mismo, la dejó indefensa para la impugnación de la fecha de efectos que establecía (1 de enero de 2000). Es decir, que al no constar la notificación del acuerdo  de  rehabilitación  de  pensión de   de  abril de 1999 no puede entenderse que el mismo sea firme por no impugnado en tiempo y forma, y aunque el acuerdo de   de diciembre de 1999 sea ejecución material de aquel cabe su impugnación.

        TERCERO:  En materia de rehabilitación de pensión el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de Clases Pasivas, dice en su artículo 12,- Efectos económicos de las rehabilitaciones en el cobro de las pensiones de Clases Pasivas: "1. La rehabilitación de pago de una pensión de Clases Pasivas, cuando la baja en nómina de la misma se hubiera producido como consecuencia de algún supuesto de incompatibilidad o por aplicación del límite máximo de percepción, se concederá desde el día primero del mes siguiente a aquel en que desapareció la causa de ésta, salvo que la rehabilitación se hubiera instado transcurridos más de cinco años contados desde el día en que cesó dicha incompatibilidad, en cuyo caso el reconocimiento se producirá desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se presentó la correspondiente solicitud. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si se solicitara la rehabilitación en el cobro de la porción de una pensión de Clases Pasivas coparticipada, que, como consecuencia de su baja en nómina, se hubiera acumulado a favor del otro u otros partícipes, los efectos económicos del reconocimiento que corresponde se producirán, en todo caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se solicitó la rehabilitación, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al interesado, respecto de los otros beneficiarios, ante los órgano de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder. En dicho supuesto el partícipe o partícipes en cuyo favor se hubiera producido la acumulación vendrán obligados, como consecuencia de la rehabilitación, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos del nuevo reconocimiento. 3. La rehabilitación del pago de una pensión de Clases Pasivas, cuando la baja en nómina de la misma se hubiera producido como consecuencia de la incomparecencia del interesado al requerimiento del órgano competente o por falta de personación al cobro, se concederá desde el primer día del mismo mes en que se efectuó la referida baja en nómina, salvo que hubieran transcurrido mas de cinco años desde que tuvo lugar ésta, en cuyo caso la rehabilitación se producirá desde el primer día del mes siguiente en que se presentó la correspondiente solicitud".

        CUARTO: En el presente caso consta en el expediente que la interesada firmó la solicitud oficial de rehabilitación de pensión impreso R- el    de diciembre de 1998 y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de   de abril de 1999, ajustándose a lo dispuesto en el referido artículo 12 del Real Decreto 1134/1997, al tratarse de una pensión coparticipada, concedió efectos desde 1 de enero de 1999, es decir, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se presentó el impreso de solicitud, conforme a lo dispuesto en el referido texto legal, por lo que el acuerdo referido se halla ajustado a derecho. Con posterioridad, la referida Dirección General, como Caja Pagadora de Clases Pasivas de            , ejecuta el acuerdo de    de abril de 1999, dando de alta en nómina a la interesada y liquidando las cantidades debidas por atrasos desde 1 de enero de 1999, por acuerdo de 9 de diciembre de 1999, y en tanto respeta el acuerdo que ejecuta y la legalidad vigente en materia de rehabilitación de pensión también se halla ajustado a derecho y procede su confirmación.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª                            , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de    de diciembre de 1999, sobre liquidación y alta en nómina de pensión de orfandad coparticipada reconocida al amparo de la Ley 5/1979, que se confirma, por las razones de la presente.

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