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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6073/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 03/12/2008
Num. Resolución: 00/6073/2008
Resumen
A efectos del artículo 65.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales-Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (Descripción
En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (03/12/2008), y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida Llano Castellano, 17, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2007, recaído en sus expedientes números .../04 y .../05, promovidos por ..., por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En 21 de marzo de 2005, ..., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra los acuerdos de 15 de marzo de 2004 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de ... uno, de liquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por un importe de 30.580,84 €, correspondiente a la embarcación ..., de 22,8 m de eslora máxima, matriculada inicialmente en la Lista Segunda del Registro Marítimo de ... y posteriormente en el Registro Especial de ..., dedicada al transporte de pasajeros y de excursiones marítimas, y la otra contra el acuerdo que imponía una sanción por importe de 10.095,32 €, derivada del expediente anterior. Se tramitaron acumuladamente ambas reclamaciones con los números respectivos .../04 y .../05.
Puesto de manifiesto el expediente, se alegaba por el interesado que la embarcación ... no es una embarcación de recreo y por tanto no se habría producido el devengo del Impuesto.
SEGUNDO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en ... de 2007 dictó acuerdo en única instancia por el que estimaba ambas reclamaciones y anulaba los actos impugnados por no tener la embarcación de referencia la cualidad de buque de recreo a efectos del impuesto.
TERCERO.- En su argumentación, el Tribunal Regional señaló que la cuestión estriba en el significado que haya de darse a la expresión " embarcación y buque de recreo", y en este punto, procede acoger el criterio formado por el TSJ... en diversas resoluciones, entre ellas, las de TSJ ... Para resolver la cuestión, señalan los fallos de la Sala, se cuenta en primer lugar con la definición legal de los conceptos empleados por la Ley que se contiene en el art.
De tal definición se presenta que "... si tal es el sentido que la Ley da a la navegación privada de recreo, en términos de esa ley una embarcación será considerada como de recreo en función de la finalidad con que sea utilizada por su propietario o arrendatario, en concreto para fines no comerciales y distintos del transporte de pasajeros o mercancías o prestación de servicios a título oneroso. Es pues la finalidad o utilización de la embarcación lo que define su carácter o no de recreo."
En el caso presente, y tal y como se destaca en el propio acuerdo de liquidación, el uso que se da a la embarcación ... es el de realización de excursiones marítimas; con neto carácter empresarial.
CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó con fecha de registro de salida del Departamento de Aduanas e IIEE de 21 de enero de 2008, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2007, recaído en sus expedientes números .../04 y .../05, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, solicitando que con respeto a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, se estime el recurso debido a que considera que son de aplicación: el informe de fecha 20 de mayo de 2002 emitido por la Dirección General de Tributos ante consulta planteada, que señala que deben de considerarse embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos los susceptibles de ser inscritos en la Lista Sexta y Séptima del Registro de Matrícula de Buques, aprobado mediante Real Decreto 1027/1989, cuyo artículo 4.1.f establece que se registrarán en la lista Sexta "las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos". Así la Dirección General de Tributos concluye afirmando que un catamarán de recreo destinado a la realización a cambio de un precio, de excursiones con turistas, origina la sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte; Asimismo considera que también es de aplicación la Resolución de la Dirección General de Tributos número 2231/2006, de 6 de noviembre, en consulta vinculante, que indica que "constatado que la actividad de "taxi marítimo" no puede encuadrarse dentro de la actividad de "alquiler de embarcaciones", la primera matriculación definitiva de una embarcación de recreo de más de siete metros y medio de eslora máxima en el Registro de Matrícula de Buques, matriculada para afectarla a la actividad de taxi marítimo, está sujeta y no exenta al IEDMT".
QUINTO.- Por otro lado, notificada la empresa interesada del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director del Departamento de Aduanas e II. EE, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Regional de ... citado, a los efectos prevenidos en el artículo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea se refiere al criterio para decidir qué embarcaciones tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, respecto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y antes de entrar en dicha cuestión conviene señalar, ante la observación del interesado acerca de la falta de concurrencia de causas legales, que una vez revisado el escrito de interposición, en él se recogen pormenorizadamente los fundamentos tanto de índole formal o procesal como de índole material o de fondo para la interposición del presente recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debe indicar que la Ley 38/1992 establece en el artículo 65, apartado 1, letra b), la sujeción al impuesto de la primera matriculación definitiva de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques y que el artículo 66, apartado 1, letra f), de la citada ley establece un supuesto de exención para las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Dicha exención está condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
Por otro lado, el
CUARTO.- En este sentido, la Dirección General de Tributos en el informe de fecha 20 de mayo de 2002 ante consulta planteada, señala que deben de considerarse embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos los susceptibles de ser inscritos en las Listas Sexta y Séptima del Registro de Matrícula de Buques, aprobado mediante Real Decreto 1027/1989, concluyendo que un catamarán de recreo destinado a la realización a cambio de un precio, de excursiones con turistas, origina la sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
QUINTO.- Por último, arrojando luz sobre el tema que nos ocupa, la redacción dada por la disposición adicional 8ª de la
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4.º de esta Ley.".
La Navegación privada de recreo se define en el apartado 13 del artículo 4.º de la Ley de Impuestos especiales como "La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías de la prestación de servicios a título oneroso."
SEXTO.- De lo anteriormente expuesto se deduce que el criterio del Director General de Tributos que hemos indicado, en el cual se apoya el Director del Departamento de Aduanas e IIEE en su recurso de alzada para la unificación de criterio, va más allá de la nueva redacción dada al citado artículo de la Ley de Impuestos Especiales, ya que señala que deben considerarse embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos los susceptibles de ser inscritos en las Listas Sexta y Séptima del Registro de Matrícula de Buques, mientras que la nueva redacción, que deja muy claro cuales son las embarcaciones que a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte tienen la consideración de "embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos", señala la inscripción como criterio definitorio de la clasificación de las embarcaciones, o bien que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4.º de la Ley de Impuestos Especiales. Es decir, no es aplicable el criterio mantenido por el Director del Departamento de que basta con que las embarcaciones sean susceptibles de ser inscritas en las Listas Sexta y Séptima del Registro de Matrícula de Buques para poderlas considerar como embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, sino que deben estar inscritas en alguna de dichas listas, o bien que se destinen a la navegación privada de recreo, circunstancias que por otro lado, no se dan en el caso concreto analizado.
SÉPTIMO.- A mayor abundamiento, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de fecha 22 de octubre de 2008, recaída en su expediente 5831/08 en que declaraba que "las embarcaciones inscritas en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte", utilizaba el criterio anteriormente expuesto. Por ello, este Tribunal Central considera que debe desestimar el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2007, recaído en sus expedientes números .../04 y .../05, promovidos por ..., por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto.