Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
18/07/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6127/1998 de 18 de Julio de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/07/2001

Num. Resolución: 00/6127/1998


Resumen

Extraídas muestras de aceite y determinado por el Laboratorio de Aduanas la falta de identificación del producto exportado con el importado, con base en sus caracteres analíticos, resulta procedente liquidar, acorde al Código Aduanero y su Reglamento de desarrollo, la Exacción Reguladora, Intereses Compensatorios e IVA.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
La Inspección de los Tributos del Estado de     documentó a dicho interesado el           de 1996, acta de disconformidad número          , por los conceptos tributarios Exacción Reguladora Agrícola e Impuestos sobre el Valor Añadido, y una deuda tributaria comprensiva de cuota e intereses de demora por 5.023.518 pesetas (30.191,95 €), en la que se hizo constar que en el estado de liquidación nº   de la Autorización de Régimen de Perfeccionamiento Activo         perteneciente al obligado tributario, se incluyó como data el DUA de Exportación           de aceite de oliva refinado, en el marco de una cesión de producto compensador (operación combinada) con la empresa , titular de la autorización RPA           . Habiéndose determinado la extracción de muestras para análisis en el citado DUA Exportación, el Laboratorio Central de Aduanas determinó en un primer y segundo análisis (nº Reg. Laboratorio:     y fecha de recibo de la Aduana de 5 de octubre de 1995) que la mercancía no es aceite de oliva refinado como se declaraba, sino un aceite vegetal comestible cuyos caracteres analíticos no se corresponden con los del aceite de oliva definidos en la Reglamentación comunitaria. Teniendo en cuenta que la Autorización de Régimen de Perfeccionamiento Activo ampara como producto compensador el aceite de oliva refinado (código NC      ), pero no el tipo de aceite que determina el Laboratorio (código NC       ), se produce aquí un incumplimiento de las condiciones del Régimen que dan lugar al nacimiento de una deuda aduanera conforme al artículo 204 del Reglamento  (CE) 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario; así como el nacimiento de una deuda tributaria, en consonancia con lo preceptuado en el apartado dos del artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Atendiendo al coeficiente de rendimiento de la operación (93%) los 25.600 Kgr. del DUA-Exportación corresponden a 27.527 Kgr. de mercancía de importación, aceite de oliva virgen lampante. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 214 del Reglamento (CE) número 2913/92 y admitiendo los valores declarados en el DUA de Importación, el valor en Aduana de la mercancía es de 5.670.562 pesetas (34.080,76 €). La exacción reguladora vigente el día de admisión del DUA era de 79 ecus/100 Kgr. (al tipo de cambio vigente del ecu de 192.319 pesetas) (1.155,86 €), con lo cual la cuota por tal concepto es de 4.182.232 pesetas (25.135,72 €). Conforme al artículo 589 del Reglamento (CE) 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993, que desarrolla lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 214 del Reglamento (CE) número 2913/92, procede la liquidación de intereses compensatorios al tipo del 8'13% fijado en el Reglamento (CE) número 2884/94 de la Comisión, aplicado durante el período transcurrido entre el 1 de enero de 1995 al 31 de mayo de 1995 (5 meses), con lo cual la cuota por tal concepto es de 141.673 pesetas (851,47 €). La base imponible del IVA es de 9.994.467 pesetas (60.067,96 €) que tal tipo del 7%, nos da una cuota de 699.613 pesetas (4.204,76 €). Todo ello teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 18, segundo párrafo, apartado dos, de la Ley 37/1992. El compareciente manifestó su disconformidad respecto del importe total de la propuesta de liquidación practicada en el acta, toda vez que dicha propuesta dimana del cambio de la partida arancelaria declarada  150990 a 151800. Dicho cambio se ha realizado a la vista del resultado de un segundo análisis llevado a cabo por el Laboratorio Central de Aduanas en presencia de químicos de nuestra Empresa. Es nuestro criterio que dicho análisis se realizó con la utilización de la columna capilar BPX-70 que no es similar a las columnas previstas por la normativa vigente, en particular a la SP-2380; por consiguiente la utilización de la BPX-70 para efectuar dicho análisis no se ajusta a la normativa vigente. Independientemente de lo anterior, y con el carácter subsidiario considero no ajustada a derecho la propuesta de liquidación practicada por intereses compensatorios sobre la exacción reguladora.

        SEGUNDO.-  En el dictamen analítico emitido por el Laboratorio Central de Aduanas se hace constar que la muestra se presenta en envase de plástico sin marca. Realizado el segundo análisis en presencia del interesado se encuentra que el contenido de isómeros translinoleicos más translinolénicos es del 0'38%. Se trata de un aceite vegetal comestible cuyos caracteres analíticos no se corresponden con los del aceite de oliva definidos en el Anexo XIV (R.CEE 183/93) por tener un contenido total de isómeros translinoleicos más translinolénicos superior a 0'30%. La determinación del contenido de isómeros trans de los ácidos grasos se hace siguiendo las condiciones orientativas del método especificadas en el Reglamento (D.O.C.E. de 2-6-92, página 150/91). En el apartado 6.1 se especifican los caracteres de la columna cromatográfica:  Columna Capilar de Sílice, de un diámetro interno comprendido entre 0'25 mm y 0'32mm de 50 mm  de longitud, recubierta de una capa de ciano propilsilicona de un espesor comprendido entre 0'1 y 0'3    (tipo SP 2340, tipo SP 2380, CP sil 88, Silor 10 o similar). Por tanto cualquier columna que cumpla con las especificaciones anteriores puede ser usada y éste es el caso de la columna BPX-70  con la que se ha realizado el análisis. Columna BPX-70: longitud 50mm, diámetro interno entre 0'25 y 0'32mm, espesor de la fase entre 0'1    y 0'3     fase estacionaria-cianopropilsilicona. Según los catálogos Supelco y Chormpack  las columnas CP. Sil 88, BPX-70, SP-2340 (entre otras) son similares. Por otra parte entendemos que el orden de salida de los componentes en el cromatograma no debe influir en su determinación cuantitativa, siendo lo fundamental que la separación de los componentes sea nítida, independientemente de la marca comercial de la columna utilizada. Tanto el Reglamento CEE. 2568/91 (anexo X "A") como cualquier bibliografía elemental sobre el tema (cromatografía de gases M.V. Balcio) admiten que el factor de respuesta para cualquier ester metílico de ácido graso superior a C10 es la unidad, y que el cálculo por ello del % de un ácido graso se obtiene con la expresión:


Si el área del componente x (Ax) fuera distinto según su posición en el cromatograma habría que negar que el factor de respuesta fuese la unidad para éstos ácidos grasos y no se podría aplicar el contenido del apartado 6.6 del anexo del Reglamento CEE 1429/92, cualquiera  que fuese la columna empleada. En base a lo que antecede, podemos afirmar que el análisis realizado se adapta plenamente a la metodología contenida en la normativa vigente. Este dictamen del Laboratorio Central comporta un cambio en la partida declarada por el interesado (15099000) que resulta ser la 15180091.

        TERCERO.- Instruido el expediente contradictorio a que hace referencia el Artículo 56 del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril y una vez consideradas las alegaciones del interesado, el Administrador Principal de Aduanas de           , dictó acuerdo en fecha 8 de marzo  de 1996, recaído en su expediente            y  notificado el            siguiente por el que confirmaba lo actuado por la Inspección en el Acta de disconformidad modelo A-12 número          , de             de 1996.

        CUARTO.- Disconforme con el acuerdo anterior, la firma , mediante escrito de              
de 1996, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de        
poniendo de manifiesto, en síntesis, las siguientes alegaciones:  1ª) Aducir la nulidad del Acta de Disconformidad número  de fecha             de 1996, y la consiguiente nulidad del acuerdo de la Aduana de      de fecha                   , en el expediente administrativo número        , por el cual se confirmaba el contenido de dicha Acta de disconformidad, por haberse dictado en base a unos análisis erróneos realizados por el Laboratorio Central de Aduanas. 2º) Como ya puso de manifiesto en el acta, dichos análisis fueron realizados con material técnico inadecuado, toda vez que el Laboratorio Central de Aduanas utilizó una columna capilar BPX-70, cuando en el apartado 6.1 del Reglamento CEE número 1429/92, se establece que dicho análisis debe practicarse con columnas tipo SP 2340, SP 2380, CP sil 88, Silor 10 o similares. 3º) En consecuencia con lo anterior, y teniendo en cuenta que el dictamen del Laboratorio Central de Aduanas afirma que la mercancía analizada es un aceite vegetal comestible diferente del aceite refinado, porque contiene un tanto por ciento superior al 0'30% de isómeros trasnslinoléicos más translinolenicos, concretamente un 0'38%, esta parte quiere hacer constar nuevamente que dicho análisis es erróneo y que se ha producido como consecuencia de la utilización de una columna BPX-70, que no se corresponde con las columnas establecidas por la normativa vigente, y que además, como hemos probado anteriormente, no determina de forma fiable la cantidad de ácidos translinoleicos y translinolénicos. 4º) Asimismo, y con independencia de la inexistencia de la deuda aduanera reclamada, queremos hacer constar que, en cualquier caso, resulta improcedente liquidar la cantidad de 141.673 pesetas (851,47 €), ya que la deuda aduanera nace en el momento de la importación, y termina en el momento de la exportación, por lo que tendría que ser de un mes, y no de cinco meses como señala el Acta de la Aduana de          . El citado Tribunal Económico-Administrativo Regional de       después de denegar la práctica de la prueba solicitad sobre la ejecución de un análisis por el Instituto de la Grasa de       , desestimó la reclamación mediante acuerdo de                  de 1998, recaído en su expediente nº,            
notificado el             siguiente.

        QUINTO.- Mediante escrito presentado en las Oficinas de Correos, el día        de 1998, la firma           , por medio de su representante, promueve el presente recurso de alzada, reiterando las alegaciones aducidas en instancias anteriores en especial en cuanto a la práctica de la prueba pericial mediante  un nuevo análisis a realizar por el Instituto de la Grasa de        y a combatir la liquidación de intereses compensatorios que tendrían que ser de un mes y no de cinco meses que señala el Acta de la Aduana de     . Y termina en súplica de que se anule el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho.

        SEXTO.- Por providencia del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de      se concedió la suspensión de la ejecución del acto administrativo reclamado con efectos desde el            de 1996, hasta el final de la sustanciación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para admitir a trámite el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de           , en donde las cuestiones planteadas se concretan en lo siguiente: 1º) Fiabilidad del dictamen del  Laboratorio Central de Aduanas nº         , 2º) Liquidación de los intereses compensatorios establecidos en el Artículo 214 del Reglamento CEE nº2913/92 y Artículo 589 del Reglamento CEE 2454/93 y 3º) Práctica de la prueba propuesta.

        SEGUNDO.- La primera de las cuestiones planteadas trae su causa en la divergencia concerniente a los métodos analíticos de determinación del contenido de isómeros translinoleicos mas translinolenicos en el aceite exportado con DUA                , por lo que habrá de tenerse en cuenta la normativa relacionada con el análisis de las mercancías objeto de trafico exterior. Esta materia esta regulada por la orden Ministerial de 4 de septiembre de 1985 y la circular de la entonces Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales nº 944, de 4 de junio de 1986. En esta normativa no se preveían otros dictámenes analíticos sobre mercancías objeto del trafico exterior que los emitidos por los Laboratorios de Aduanas y establece que los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales podrán disponer discrecionalmente  que las mercancías importadas y exportadas, las sujetas a la legislación  de los Impuestos Especiales, así como cualquier otra respecto de la que interese conocer su naturaleza, puedan ser objeto de análisis o de dictamen técnico por los Laboratorios de Aduanas señalando que  la extracción de las muestras, que hayan de remitirse a dichos Laboratorios, deberá realizarse en presencia del interesado o su representante legal quien suscribirá, juntamente con los funcionarios, el documento papeleta de Petición de Análisis -Boletín de análisis- en que se formalice dicha extracción, muestras que se obtendrán por triplicado, remitiéndose una al laboratorio para la práctica del primer análisis y las dos restantes se conservarán en las Oficinas de los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales; igualmente se establece que si el interesado no estuviera conforme con el resultado del análisis del laboratorio, podrá solicitar por escrito, en el plazo de un mes a partir de su notificación, un segundo análisis a los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales (punto 4.2 de la Orden de 4 de septiembre de 1985), debiendo describir concretamente la discrepancia entre los resultados experimentales obtenidos por el Laboratorio y los que, a juicio del interesado son los verdaderos, con aportación de datos, debidamente justificados, en lo que a composición, procedimiento de obtención y aplicaciones del producto analizado se refiere  (punto 6.2 de la Circular número 944 de 4 de junio de 1986 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales).

        TERCERO.- En el presente caso, consta en el expediente que se han cumplido todas las circunstancias exigidas en la normativa anterior para la ejecución del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas, incluida la presencia del interesado en la elaboración del segundo análisis. En cuanto a las discrepancias con la recurrente manifestadas formalmente en el Acta de Inspección nº      , el propio dictamen razona que la columna capilar BPX-70, de las que se describen minuciosamente sus características, utilizada en la determinación  cromatografica del aceite analizado en cuanto a su contenido de 0'38 por ciento de isomeros translinoleicos mas translinolenicos, es una columna similar a la SP-2340, admitida por el Reglamento comunitario 2568/91, anexo X "A", como adecuada para realizar análisis cromatograficos de los aceites de oliva y el propio Reglamento citado reconoce la posibilidad de utilizar columnas cromatograficas similares. Del mismo modo el dictamen que se combate señala que el orden de salida de los componentes en el cromatograma no debe de influir en la determinación cuantitativa, siendo fundamental que la separación de componentes sea nítida, independientemente de la marca comercial de la columna utilizada. Por consiguiente este Tribunal Central considera que el aceite exportado con DU nº               , consiste en un aceite vegetal comestible cuyos caracteres analíticos no se corresponden con el aceite de oliva definido en la reglamentación comunitaria para el aceite de oliva y por consiguiente procede la liquidación de la Exacción Reguladora Agrícola y los intereses compensatorios correspondientes.

        CUARTO.- En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, la liquidación de intereses compensatorios, el Artículo 214 del Código Aduanero, aprobado por el Reglamento CEE 2913/92, de 12 de octubre, establece en su artículo 214.3, que "se aplicarán intereses compensatorios para evitar la obtención abusiva de cualquier beneficio financiero debido al retraso de la fecha de origen de la contabilización de la deuda aduanera" y el artículo 589 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, nº 2454/93, de 2 de julio señala  que "el nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías sin perfeccionar, dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación debidos", y en el apartado 4 a) del mismo Artículo, se dispone que los intereses se aplicarán por mes natural, para un plazo que no podrá ser inferior a un mes,  y para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación que haya sido objeto de la ultimación del régimen y el último  día del mes en que nació la deuda aduanera. De la consideración de estos preceptos resulta la imposibilidad de acoger la pretensión de la recurrente de que los intereses compensatorios, tengan que circunscribirse únicamente al plazo de un mes.

        QUINTO.- En lo que respecta a la práctica de la prueba propuesta por la reclamante, este Tribunal considera que constan en las actuaciones elementos de juicio bastantes para decidir con acierto sobre las anteriores planteadas, por lo que deviene innecesario la aportación al expediente de nuevos análisis químicos.

        Por lo expuesto

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por la entidad             , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de        de        , recaída en su expediente , ACUERDA: Desestimar el recurso y confirmar al propio tiempo el acuerdo impugnado.

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