Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6130/1995 de 14 de Abril de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...il de 1999

Última revisión
14/04/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6130/1995 de 14 de Abril de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/04/1999

Num. Resolución: 00/6130/1995


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
No cabe atribuir a la cotización de acciones en el mercado secundario de valores los efectos propios de la cotización oficial en Bolsa, a efectos de las reglas para determinar su valor de enajenación.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Ha de determinarse si los valores cotizados en el segundo mercado de las Bolsas de Valores han de considerarse, o no, como cotizados en Bolsa a efectos de las reglas para determinar su valor de enajenación. SEGUNDO: El articulo 20.8 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio a que se refiere esta reclamación, disponía que, "Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda (...) de la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca"; en cambio -proseguía- si procede de la enajenación de títulos que no coticen en Bolsa, ha de computarse el valor de enajenación sin que éste pueda ser inferior a los das valores que define el precepto (el valor teórico y el resultante de capitalizar los dividendos). Se plantea, por tanto, la cuestión de determinar si los valores cotizados en el segundo mercado, como los que se enajenan en este caso, han de entenderse cotizados en Bolsa o no.TERCERO: El Real Decreto-Ley 1/1986, en su articulo 21, estableció la posibilidad de que los títulos y participaciones cotizados en el "Segundo Mercado de las Bolsas Oficiales de Comercio, cuando éstos se constituyan", fuesen aptos para dar derecho a los beneficios fiscales propios de los cotizados en Bolsa; como consecuencia de ello, el Real Decreto 110/1986, de 4 de abril, creó dicho segundo mercado de valores y reguló las condiciones para la admisión, permanencia y exclusión de la cotización; el articulo 32 establece los requisitos mínimos para la admisión de títulos-valores a cotización en el segundo mercado y el 62 precisa que su cotización "se incluirá en el 6 acta y boletín de cotización de forma que se señale claramente que son títulos no admitidos a la cotización oficial".CUARTO: Surge, de las disposiciones examinadas, la diferenciación entre los títulos admitidos a cotización oficial y los cotizados en el segundo mercado, en cotización no oficial. La relevancia práctica del carácter oficial de la cotización es evidente en el propio Reglamento de las Bolsas, cuando al regular la venta de títulos-valores por orden judicial y en ejecución de garantías, se distingue (artículo 268) según se trate de admitidos a cotización oficial o no. La permanencia en cotización oficial requiere unos niveles suficientes de frecuencia y volumen de contratación (artículo 49) que, de no alcanzarse, determinan su exclusión; en cambio, la permanencia en cotización en el segundo mercado depende del cumplimiento, por la sociedad emisora, de las obligaciones de información que se señalan (articulo 8º del Real decreto 710/1986). La cotización en el segundo mercado no será, por tanto, tan frecuente como en la cotización oficial, siendo de destacar que el menor volumen de negociación privará a las cotizaciones alcanzadas de las características concurrentes en la cotización oficial, que, al dotarla de especial fiabilidad y certeza, justifican su relevancia tributaria a la hora de fijar el valor de enajenación de los valares mobiliarios. En efecto, el elevado número de transacciones y de volumen de contratación requerido para calificar un titulo como oficialmente cotizado, contribuye a asegurar que el precio bursátil resulte de las fuerzas de un mercado lo bastante amplio para que su manipulación unilateral quede prácticamente imposibilitada, de donde se logra la necesaria certeza e imparcialidad para que, fiscalmente, pueda atribuirse a tales precios el carácter de básicos para determinados efectos. Estas condiciones no concurren en los títulos que, carentes de cotización oficial, se negocian en el segundo mercado, porque 1 en él no se dan dichas características y, por tanto, no cabe atribuir a las cotizaciones en él alcanzadas los efectos propios de la cotización oficial.POR LO EXPUESTO,EL TRIBUNAL CENTRAL. en SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación y confirmar la Resolución recurrida, así como la liquidación impugnada.

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