Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6327/1997 de 16 de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
16/12/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6327/1997 de 16 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 16/12/1999

Num. Resolución: 00/6327/1997


Resumen

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
En relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994 que declaró inconstitucional el último inciso del Art. 111.3 de la Ley General Tributaria, no se vulneran principios constitucionales cuando los inspectores obtienen los datos en uso delas facultades que les atribuye la Ley General Tributaria y el Reglamento General de la Inspección, facultades que no resultan afectadas por dicha Sentencia, siendo de n otra por otra parte que no tiene efectos retroactivos.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Siendo las cuestiones planteadas: 1) la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones; 2) la incidencia en el expediente administrativo de la existencia de procedimientos penales pendientes; 3) la vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, audiencia y defensa, así como del deber del secreto profesional; 4) la procedencia del régimen de estimación indirecta aplicado por la Inspección para determinar las bases imponibles; 5) los efectos de la suscripción de deuda pública especial.SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión planteada, el obligado tributario alega la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación e imponer sanciones al haberse interrumpido las actuaciones inspectoras iniciadas el 3 de octubre de 1991. Examinado el expediente se observa que, efectivamente, en la fecha citada se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación por los períodos impositivos no prescritos, suspendiéndose dichas actuaciones el 26 de diciembre de 1991, a petición del obligado tributario, con el fin de acogerse, en su caso, a lo dispuesto en la D.A. 13º de la Ley 18/1991, indicándose, asimismo, que estas actuaciones se reanudarían en el momento en que fuera posible acreditar la suscripción de deuda pública especial. Dichas actuaciones no se reanudaron en el momento establecido, por lo que desaparece el efecto interruptivo de la prescripción inherente a la citación inicial. Sin embargo, la regularización impugnada tiene su origen no en estas actuaciones de comprobación e investigación, sino en las iniciadas mediante citación de 21 de mayo de 1993 en la que se comunica al sujeto pasivo el inicio de nuevas actuaciones, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 29 y 30 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, interrumpiéndose, por tanto, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria e imponer las sanciones oportunas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos a los que se refiere la liquidación recurrida.TERCERO. - En cuanto a la segunda cuestión planteada, el escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal Regional al que se remite el sujeto pasivo en el presente recurso hace referencia a dos procedimientos penales pendientes sobre las mismas cuestiones: uno relativo a un posible delito fiscal y el otro derivado de la querella presentada por el obligado tributario por posibles delitos de falsedad, defraudación y prevaricación. En relación al primero, en el expediente únicamente resulta acreditado el traslado de las actuaciones a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los períodos impositivos 1988 a 1991, por lo que sólo resulta procedente, tal como hace el Tribunal Regional, analizar las alegaciones del obligado tributario en cuanto al procedimiento iniciado en virtud de la querella presentada por el mismo contra los Inspectores actuarios. En este punto no cabe sino reiterar lo ya señalado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en cuanto al alcance del principio de prejudicialidad penal en el fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida, que señala la falta de concreción del reclamante en cuanto a los hechos que dan lugar a la querella contra los funcionarios actuantes y a la forma en que estos determinan la deuda liquidada, así como la competencia de los Organos de revisión para determinar si el acuerdo impugnado se ajusta o no al ordenamiento jurídico.CUARTO. - En lo referente a la violación de los principios constitucionales indicados, así como el deber de secreto profesional al que están sometidos determinados profesionales como los abogados, el obligado tributario alega que la Inspección ha tenido en cuenta activos y operaciones que afectan a terceras personas a las que no se ha dado audiencia, sin comprobar su personalidad y titularidad o participación en los bienes que se expresan. Sin embargo, examinado el expediente se observa que la Inspección ha obtenido los distintos datos en los que basa la liquidación impugnada en uso de las facultades que le atribuyen la Ley General Tributaria y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, así como en el deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, bebiéndose puesto de manifiesto, en todo momento, al obligado tributario los resultados de estas actuaciones investigadoras.En cuanto al deber de secreto profesional, este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones que dicho deber no puede ser invocado a efectos de impedir la comprobación de la situación tributaría del profesional como sujeto pasivo, estando éste obligado, como cualquier otro profesional, a la llevanza de los libros y registros obligatorios establecidos en la normativa reguladora de los distintos impuestos, obligación que, en el presente caso, no ha sido respetada por el recurrente.Por último, en cuanto a la inconstitucionalidad de los requerimientos de información a las entidades crediticias según lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994, hay que tener presente que dicha sentencia declaró la inconstitucionalidad únicamente del último inciso del artículo 111.3 según la redacción dada por la Ley de Presupuestos Generales para 1992, esto es, los requerimientos de información relativos al origen y destino de los movimientos o de los cheques y otras órdenes de pago, afectando en el presente caso la información requerida por la Inspección únicamente a los movimientos de distintas cuentas corrientes, así como a la determinación de los activos financieros de los que era titular el sujeto pasivo en los ejercicios comprobados. Por otra parte, la propia sentencia señalada limita los efectos de la declaración de inconstitucionalidad manteniendo la eficacia de los actos administrativos firmes realizados con anterioridad a la fecha de publicación de la misma, como son los requerimientos en los que la Inspección fundamenta la regularización practicada.QUINTO.- En cuanto a la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta y los cálculos efectuados por la Inspección, obra en el expediente como documento nº 1 informe emitido por el Inspector actuario en el que se desarrollan ampliamente tanto las causas determinantes de la aplicación de este régimen, como los medios utilizados para cuantificar la base imponible del Impuesto. En cuanto a las primeras, el obligado tributario no lleva los libros obligatorios exigidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo desatendido, asimismo, los reiterados requerimientos de la Inspección para que aportase los justificantes de su actividad profesional que permitieran una determinación directa de las bases imponibles de ambos conceptos, lo que hace necesario acudir a este régimen subsidiario. En lo referente a los medios utilizados, estos se ajustan a lo establecido en el artículo 50 de la Ley General Tributaria y en el artículo 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues ha partido de los únicos datos y antecedentes disponibles al efecto, como son los ingresos registrados en las distintas cuentas analizadas y los materializados en activos financieros, debidamente depurados mediante la eliminación los ingresos de carácter financiero, los que tienen su origen en movimientos entre cuentas o activos y los que presumiblemente se han derivado del trabajo personal.SEXTO.- Por último, el sujeto pasivo alega que la Inspección ha ocultado la suscripción por el sujeto pasivo de deuda pública especial con los efectos previstos en la Disposición Adicional l3ª de la Ley 18/1991. Contrariamente a lo manifestado por el obligado tributario, en el hecho decimocuarto del informe ampliatorio del acta incoada se indica claramente la aportación por el sujeto pasivo en el curso de las actuaciones inspectoras de un certificado del Banco de España de Deuda Especial del Estado por un importe efectivo de 20.074.167 ptas, sin que éste tenga efecto alguno en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido al no resultar aplicable al mismo lo dispuesto en la Disposición Adicional señalada.

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