Resolución Vinculante de ...yo de 2001

Última revisión
10/05/2001

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6352/1999 de 10 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 10/05/2001

Num. Resolución: 00/6352/1999


Resumen

No puede alegarse, en un procedimiento de derivación de responsabilidad a administrador de empresa, la falta de legitimación del firmante de las Actas de Inspección si éste es quien firmó todas las declaraciones y liquidaciones presentadas por la Sociedad fallida y con referencia a un poder notarial para actuar de esa forma. El acto de declaración de fallida de la deudora principal es un acto interno de trámite que no precisa ser notificado a los responsables subsidiarios. El acto por el que se anuncia la apertura de expediente de derivación de responsabilidad no tiene otra finalidad que la de permitir al interesado el examen del expediente y la formulación de alegaciones, por lo que su motivación ha de reducirse a la existencia de un fallido y a la posible responsabilidad del interesado.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
Por acuerdo de 4 de junio de 1996 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de            de la Agencia Estatal de Administración Tributaria declaró responsable subsidiario al ahora recurrente por las deudas tributarias liquidadas a la empresa                                    , declarada fallida el 15 de febrero anterior, la cual tenía deudas pendientes con la Hacienda Pública que ascendían a                     La derivación de responsabilidad al interesado se fundamentaba en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, dada la condición del mismo, reconocida expresamente a lo largo de todo el procedimiento, de administrador único de la deudora. La cuantía de la responsabilidad que se le exigía ascendía a, por los conceptos siguientes:

CONCEPTO                  CUOTA        SANCION            INTERESES        TOTAL        
I.S. 1988                           4.991.933        1.422.258          1.004.470         5.418.661        
I.S. 1989                           5.362.025        1.501.627          1.320.380         8.184.032        
I.S. 1990                           6.157.483        2.149.519                777.361         9.084.363        
I.R.P.F.(ret.) 1988-1990        6.133.594        4.293.516             1.349.549        11.776.659        
I.V.A.        8.616.871                  3.015.905        2.291.358            13.924.134        

        SEGUNDO:
Contra el acuerdo anterior interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de    
efectuando, en trámite de alegaciones, las mismas impugnaciones que reitera en esta segunda instancia y que sustancialmente pueden expresarse de esta forma: nulidad radical de las actas por falta de legitimación del supuesto representante autorizado, que carecía por completo de facultades para ello; emisión del acuerdo impugnado por órgano manifiestamente incompetente; defectos en la calificación y en la motivación de las Actas de Inspección; presencia de bienes de la entidad fallida no tomados en consideración, e improcedencia de incluir las sanciones en la derivación de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria.

        El Tribunal Regional, en sesión de 23 de junio de 1999, desestimó la reclamación, confirmando el acto impugnado y en particular su adecuación a los requisitos establecidos en el artículo 401 de la Ley General Tributaria para ser dictado.

        TERCERO: Notificada la resolución del Tribunal de instancia el 21 de julio de 1999, el interesado interpuso el presente recurso de alzada registrado de entrada en la sede de aquél el día 30 del mismo mes mediante escrito en el que se ratifica íntegramente en todas y cada una de las cuestiones planteadas en primera instancia, refutando además los razonamientos del Tribunal en lo referente a los defectos procedimentales del acuerdo impugnado, la falta de poder del firmante de las Actas (de conformidad) para actuar en consecuencia y la indebida calificación de las Actas y demás defectos formales denunciados en éstas previamente.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.  

        SEGUNDO: El recurrente denuncia en primer término la falta de legitimación del firmante de las Actas de conformidad levantadas a la empresa deudora por un supuesto "representante autorizado" que en momento alguno acreditó esa condición, defecto de representación que determina, según él, la nulidad radical de las tales Actas. El recurrente señala que "por una parte compareció (sic: es el mismo nombre del recurrente) que, sin ser Administrador de la sociedad, firmó las actas de conformidad sin tener poder especial para ello". Las Actas aparecen firmadas por Don                  , quien, además del evidente y estrecho parentesco con el recurrente, es la misma persona que firma y presenta todas las declaraciones y liquidaciones tributarias que figuran en el expediente y en particular las certificaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades 1988, Impuesto de Sociedades 1989, regularización de Impuesto sobre el Valor Añadido  1987 y 1988, etc., etc. En las declaraciones-liquidaciones por Impuesto de Sociedades es quien certifica los correspondientes acuerdos del Consejo de Administración de                   , como "Secretario del Consejo de Administración";  y en las de Impuesto sobre el Valor Añadido  firma las declaraciones "por poder" con referencia al poder notarial extendido  a su nombre en la notaría de Don                                         estos antecedentes que obraban, evidentemente, en poder de la Inspección y con independencia de que conste o no la autorización expresa para firmar las Actas, normalmente superflua para alguien que ha actuado ante la Administración Tributaria con esta condición que en ningún momento ha sido rebatida por el recurrente y que supondría en caso contrario una usurpación de funciones y una falsedad en documentos que habría de demostrarse en la vía judicial correspondiente, no puede postularse la nulidad de las Actas incoadas y suscritas en la forma indicada. En cuanto a la condición de "previa" de las liquidaciones contenidas en las Actas, que tantos reparos suscita para el recurrente, no es más que la aplicación estricta de las normas en la materia, puesto que en las mismas Actas se previene que adquirirán el carácter de definitivas en el plazo de un mes sino se rectifican de oficio en la forma allí indicada, lo que no se produjo, por lo que se están en presencia de Actas firmes desde que venció el plazo indicado. De otra parte, la simple lectura de las Actas y, en su caso, de sus Anexos es suficiente para rebatir la imputación de falta de motivación de su contenido, pues en ellas se contienen todos los extremos precisos para su formulación y la de las liquidaciones que en su virtud se practican.

        TERCERO: En cuanto a las irregularidades en la tramitación del acuerdo de derivación de responsabilidad y en particular en la declaración de fallido, debe tenerse en cuenta que este último acto, si bien es el requisito previo necesario para que pueda iniciarse el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, es un acto trámite que cierra el procedimiento de liquidación y exacción de las deudas tributarias del sujeto pasivo, en vía ordinaria primero y en vía de apremio después, que únicamente viene sujeto a la imposibilidad de que el deudor satisfaga sus deudas y a la inexistencia de deudores solidarios. En el expediente constan las actuaciones hechas por el órgano de gestión para localizar todos los bienes y derechos del deudor, dentro del  procedimiento de apremio, que culminaron con la propuesta de declaración de fallido hecha el, y si bien en primera instancia el recurrente aludió a la existencia de otros bienes, no aportó prueba de ello en momento alguno a pesar de que, en su condición de administrador único, estaba particularmente privilegiado para hacerlo. Una vez declarada fallida la empresa, el interesado formuló un escrito de contestación al anuncio de apertura de expediente de derivación de responsabilidad en el que denunciaba la "falta de argumentos y motivaciones por parte de la Administración", en un evidente malentendido sobre el contenido y alcance del citado Acto que no era sino el de declarar iniciado el expediente de derivación y poner a disposición del interesado todo el de gestión para que formulara las alegaciones que entendiera oportunas, por lo que la Oficina gestora volvió a ponerle de manifiesto el expediente sin que el interesado formulase alegaciones esta segunda vez a pesar de que su representante autorizado compareciera ante el Centro gestor para examinar el expediente. Por lo tanto, la tramitación de la declaración de fallido, primero y la adopción del acuerdo de derivación después, se ajustaron cuidadosamente a la normativa vigente en la materia sin que, además, el interesado hiciera el uso adecuado de los medios de defensa que se pusieron a su alcance. No merece mayor consideración la alegación de falta de competencia del órgano emisor del acuerdo impugnado, ya que, de un lado, si bien el acuerdo de derivación es, por su cuantía, ligeramente inferior a los cincuenta millones de pesetas, las deudas tributarias de que trae causa rebasan los cien, por lo que el órgano actuante es el que expresamente señala el recurrente para esa cuantía; en segundo lugar, la incompetencia no solamente no sería manifiesta, sino relativa lo que nunca determina la nulidad del acto- y el acuerdo habría sido dictado por el superior jerárquico en avocación de las facultades del inferior.

        CUARTO: Por último, el recurrente niega que en las derivaciones de responsabilidad tributaria hechas a los administradores de empresas fallidas pueda incluirse, entre las deudas exigibles, las correspondientes a las sanciones en su día impuestas al deudor principal. Es ésta una cuestión que este Tribunal tiene reiteradamente resuelta en recibido favorable a dicho inclusión. Existe, aparentemente, una contradicción literal entre la nueva redacción dada por la Ley 25/1995 al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria y la no alterada del artículo 40.1, aplicada al presente caso; y contra lo razonado por el recurrente, es evidente que al mantener el legislador en 1995 la redacción del artículo 40.1, con su delicada matización que distingue tres tipos diferentes de derivación de responsabilidad a los administradores de personas jurídicas, manifestó su intención de no incluir estos supuestos en el mandato genérico del artículo 37.3 anterior y mantener la vigencia de este precepto específico en virtud del principio "Lex posterior generalis non derogat priori specialis". El artículo 40.1, en efecto, toma en consideración tres supuestos diferentes con tres consecuencias igualmente diversas de derivación de responsabilidad: el primero, cuando las infracciones tributarias cometidas por el sujeto pasivo merecen la calificación de simples, la responsabilidad de los administradores se limita a estas infracciones, es decir, a la sanción impuesta por la conducta tributaria irregular. De esta forma, si se aplicara a este caso el principio general del artículo 37.3 invocado, vendría resultar que el legislador de 1995 estableció una especie de amnistía o exención plena de la responsabilidad exigible por las infracciones simples, lo que no parece en absoluto haber sido la intención del legislador ni puede admitirse esa derogación por inducción a partir de un precepto genérico; el segundo supuesto -aquí contemplado- es el de comisión de infracciones graves por el sujeto pasivo, y con toda lógica (y coherentemente con lo dispuesto con carácter general en los artículos 127.1, 133 y 134.5 de la Ley de Sociedades Anónimas), la Ley exige al responsable legal de la administración de la empresa infractora su responsabilidad por la totalidad de la deuda tributaria incluidas las sanciones, pues sería incongruente sancionar por una conducta gravemente antijurídica a una persona ficta como una sociedad y no hacerlo a las personas físicas que tienen ex lege el deber de hacerla cumplir las leyes. Por último, el tercer supuesto, recogido en el párrafo segundo del mismo artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, es el de los administradores que tengan esta condición en el momento de cesar la persona jurídica en sus actividades, pero no lo tuvieran cuando se devengaron las obligaciones tributarias pendientes en el momento del cese: con toda lógica, igualmente, la Ley exige a los administradores en este supuesto únicamente las "obligaciones tributarias pendientes" pero no las sanciones, ya que no sería justo (e iría contra el principio de personalidad de las penas) sancionar por una conducta punible a quien no fue responsable de tal conducta. De prosperar la pretensión del recurrente, el alcance de la responsabilidad de los administradores sería el mismo en el segundo y el tercer supuesto, lo que supondría un grave atentado a la justicia y a la ética tributarias. Todo ello conduce inexorablemente a mantener la vigencia in toto del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, cuya singularidad viene reformada por el propio legislador al precisar éste, en el párrafo tercero de la misma norma, que "lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor". La alegación debe, consecuentemente, ser desestimada.

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de                de fecha 23 de junio de 1999, recaída en expediente núm.         , en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido y el acto de gestión a que el mismo se refiere por ser conformes ambos a Derecho.

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