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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6352/1999 de 10 de Mayo de 2001
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 10/05/2001
Num. Resolución: 00/6352/1999
Resumen
No puede alegarse, en un procedimiento de derivación de responsabilidad a administrador de empresa, la falta de legitimación del firmante de las Actas de Inspección si éste es quien firmó todas las declaraciones y liquidaciones presentadas por la Sociedad fallida y con referencia a un poder notarial para actuar de esa forma. El acto de declaración de fallida de la deudora principal es un acto interno de trámite que no precisa ser notificado a los responsables subsidiarios. El acto por el que se anuncia la apertura de expediente de derivación de responsabilidad no tiene otra finalidad que la de permitir al interesado el examen del expediente y la formulación de alegaciones, por lo que su motivación ha de reducirse a la existencia de un fallido y a la posible responsabilidad del interesado.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por acuerdo de 4 de junio de 1996 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de de la Agencia Estatal de Administración Tributaria declaró responsable subsidiario al ahora recurrente por las deudas tributarias liquidadas a la empresa , declarada fallida el 15 de febrero anterior, la cual tenía deudas pendientes con la Hacienda Pública que ascendían a La derivación de responsabilidad al interesado se fundamentaba en el párrafo primero del artículo
CONCEPTO CUOTA SANCION INTERESES TOTAL
I.S. 1988 4.991.933 1.422.258 1.004.470 5.418.661
I.S. 1989 5.362.025 1.501.627 1.320.380 8.184.032
I.S. 1990 6.157.483 2.149.519 777.361 9.084.363
I.R.P.F.(ret.) 1988-1990 6.133.594 4.293.516 1.349.549 11.776.659
I.V.A. 8.616.871 3.015.905 2.291.358 13.924.134
SEGUNDO: Contra el acuerdo anterior interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
efectuando, en trámite de alegaciones, las mismas impugnaciones que reitera en esta segunda instancia y que sustancialmente pueden expresarse de esta forma: nulidad radical de las actas por falta de legitimación del supuesto representante autorizado, que carecía por completo de facultades para ello; emisión del acuerdo impugnado por órgano manifiestamente incompetente; defectos en la calificación y en la motivación de las Actas de Inspección; presencia de bienes de la entidad fallida no tomados en consideración, e improcedencia de incluir las sanciones en la derivación de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo
El Tribunal Regional, en sesión de 23 de junio de 1999, desestimó la reclamación, confirmando el acto impugnado y en particular su adecuación a los requisitos establecidos en el artículo 401 de la
TERCERO: Notificada la resolución del Tribunal de instancia el 21 de julio de 1999, el interesado interpuso el presente recurso de alzada registrado de entrada en la sede de aquél el día 30 del mismo mes mediante escrito en el que se ratifica íntegramente en todas y cada una de las cuestiones planteadas en primera instancia, refutando además los razonamientos del Tribunal en lo referente a los defectos procedimentales del acuerdo impugnado, la falta de poder del firmante de las Actas (de conformidad) para actuar en consecuencia y la indebida calificación de las Actas y demás defectos formales denunciados en éstas previamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.
SEGUNDO: El recurrente denuncia en primer término la falta de legitimación del firmante de las Actas de conformidad levantadas a la empresa deudora por un supuesto "representante autorizado" que en momento alguno acreditó esa condición, defecto de representación que determina, según él, la nulidad radical de las tales Actas. El recurrente señala que "por una parte compareció (sic: es el mismo nombre del recurrente) que, sin ser Administrador de la sociedad, firmó las actas de conformidad sin tener poder especial para ello". Las Actas aparecen firmadas por Don , quien, además del evidente y estrecho parentesco con el recurrente, es la misma persona que firma y presenta todas las declaraciones y liquidaciones tributarias que figuran en el expediente y en particular las certificaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades 1988, Impuesto de Sociedades 1989, regularización de Impuesto sobre el Valor Añadido 1987 y 1988, etc., etc. En las declaraciones-liquidaciones por Impuesto de Sociedades es quien certifica los correspondientes acuerdos del Consejo de Administración de , como "Secretario del Consejo de Administración"; y en las de Impuesto sobre el Valor Añadido firma las declaraciones "por poder" con referencia al poder notarial extendido a su nombre en la notaría de Don estos antecedentes que obraban, evidentemente, en poder de la Inspección y con independencia de que conste o no la autorización expresa para firmar las Actas, normalmente superflua para alguien que ha actuado ante la Administración Tributaria con esta condición que en ningún momento ha sido rebatida por el recurrente y que supondría en caso contrario una usurpación de funciones y una falsedad en documentos que habría de demostrarse en la vía judicial correspondiente, no puede postularse la nulidad de las Actas incoadas y suscritas en la forma indicada. En cuanto a la condición de "previa" de las liquidaciones contenidas en las Actas, que tantos reparos suscita para el recurrente, no es más que la aplicación estricta de las normas en la materia, puesto que en las mismas Actas se previene que adquirirán el carácter de definitivas en el plazo de un mes sino se rectifican de oficio en la forma allí indicada, lo que no se produjo, por lo que se están en presencia de Actas firmes desde que venció el plazo indicado. De otra parte, la simple lectura de las Actas y, en su caso, de sus Anexos es suficiente para rebatir la imputación de falta de motivación de su contenido, pues en ellas se contienen todos los extremos precisos para su formulación y la de las liquidaciones que en su virtud se practican.
TERCERO: En cuanto a las irregularidades en la tramitación del acuerdo de derivación de responsabilidad y en particular en la declaración de fallido, debe tenerse en cuenta que este último acto, si bien es el requisito previo necesario para que pueda iniciarse el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, es un acto trámite que cierra el procedimiento de liquidación y exacción de las deudas tributarias del sujeto pasivo, en vía ordinaria primero y en vía de apremio después, que únicamente viene sujeto a la imposibilidad de que el deudor satisfaga sus deudas y a la inexistencia de deudores solidarios. En el expediente constan las actuaciones hechas por el órgano de gestión para localizar todos los bienes y derechos del deudor, dentro del procedimiento de apremio, que culminaron con la propuesta de declaración de fallido hecha el, y si bien en primera instancia el recurrente aludió a la existencia de otros bienes, no aportó prueba de ello en momento alguno a pesar de que, en su condición de administrador único, estaba particularmente privilegiado para hacerlo. Una vez declarada fallida la empresa, el interesado formuló un escrito de contestación al anuncio de apertura de expediente de derivación de responsabilidad en el que denunciaba la "falta de argumentos y motivaciones por parte de la Administración", en un evidente malentendido sobre el contenido y alcance del citado Acto que no era sino el de declarar iniciado el expediente de derivación y poner a disposición del interesado todo el de gestión para que formulara las alegaciones que entendiera oportunas, por lo que la Oficina gestora volvió a ponerle de manifiesto el expediente sin que el interesado formulase alegaciones esta segunda vez a pesar de que su representante autorizado compareciera ante el Centro gestor para examinar el expediente. Por lo tanto, la tramitación de la declaración de fallido, primero y la adopción del acuerdo de derivación después, se ajustaron cuidadosamente a la normativa vigente en la materia sin que, además, el interesado hiciera el uso adecuado de los medios de defensa que se pusieron a su alcance. No merece mayor consideración la alegación de falta de competencia del órgano emisor del acuerdo impugnado, ya que, de un lado, si bien el acuerdo de derivación es, por su cuantía, ligeramente inferior a los cincuenta millones de pesetas, las deudas tributarias de que trae causa rebasan los cien, por lo que el órgano actuante es el que expresamente señala el recurrente para esa cuantía; en segundo lugar, la incompetencia no solamente no sería manifiesta, sino relativa lo que nunca determina la nulidad del acto- y el acuerdo habría sido dictado por el superior jerárquico en avocación de las facultades del inferior.
CUARTO: Por último, el recurrente niega que en las derivaciones de responsabilidad tributaria hechas a los administradores de empresas fallidas pueda incluirse, entre las deudas exigibles, las correspondientes a las sanciones en su día impuestas al deudor principal. Es ésta una cuestión que este Tribunal tiene reiteradamente resuelta en recibido favorable a dicho inclusión. Existe, aparentemente, una contradicción literal entre la nueva redacción dada por la
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de de fecha 23 de junio de 1999, recaída en expediente núm. , en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido y el acto de gestión a que el mismo se refiere por ser conformes ambos a Derecho.