Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
09/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6494/2000 de 09 de Abril de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/04/2001

Num. Resolución: 00/6494/2000


Resumen

Solicitado por la reclamante que se le reconozca el derecho a intereses por el retraso producido en el señalamiento de pensión de viudedad, debe señalarse que ni el Título II de la Ley 37/1984, ni el Texto Refundido de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de 1972, ni el Texto Refundido de 1987 establecen el reconocimiento de interés de demora para el citado supuesto, no resultando de aplicación como pretende la reclamante el artículo 3.b) de la Ley 1/1998 de derechos y garantías de los contribuyentes, que no se refiere a los beneficiarios de prestaciones de clases pasivas. Por otra parte, si lo que la interesada pretende es que le abonen intereses en concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, ni la Dirección General de Costes de Personal, ni este Tribunal Central son competentes para conocer tal petición, que deberá remitirla el centro gestor al órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Hacienda.

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª.        solicitó el 1 de diciembre de 1989 los beneficios que pudieran corresponderle al amparo de la Ley 37/1984, como viuda de D.     , Teniente del Cuerpo de Tren, en campaña, procedente de milicias, que le fueron denegados por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de noviembre de 1995, e interpuesto recurso de reposición fue desestimado el 4 de marzo de 1996. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, por resolución de 25 de septiembre de 1997, fue estimada en parte reconociéndosele el derecho a pensión de viudedad, al amparo del Título II de la citado Ley, con efectos desde 1 de febrero de 1997, y recurrida esta resolución ante la Audiencia Nacional, por sentencia de               de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se anuló en parte declarando el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad desde el día 1 de enero de 1990, primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud inicial sin señalar intereses de demora.

SEGUNDO: En ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dictó acuerdo de 23 de noviembre de 1999 señalando la pensión de viudedad de la interesada al amparo del Título II de la 37/1984, y con efectos desde 1 de enero de 1990, revisando el anteriormente dictado de fecha 28 de enero de 1998, con deducción de las cantidades recibidas por cuenta de este, indicándole en el pie de recurso que, de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, podía dirigirse al Tribunal que dictó la sentencia que se ejecutaba solicitando la fiscalización de su ejecución si consideraba que ésta no se ajustaba al fallo, sin que conste que se haya presentado recurso alguno.

TERCERO: La Delegación de Economía y Hacienda de como Caja Pagadora de Clases Pasivas, procedió al alta en nómina de la pensión de Dª.     y a la liquidación de atrasos, en ejecución del acuerdo de 23 de noviembre de 1999 del Centro Gestor, señalando un importe bruto de 4.324.887 ptas, sin que conste interposición de recurso alguno por parte de la interesada.

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 29 de mayo de 2000, revisó el precedente de 23 de noviembre de 1999, para ajustar la pensión reconocida a Dª.     a lo establecido en la Disposición Adicional 29ª de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2000, señalándole una pensión íntegra mensual de 76.054 ptas con efectos desde 1 de enero de 2000.

QUINTO: Por escrito fechado el 30 de junio de 2000 y certificado el mismo día en Correos, D., en nombre y representación de la interesada, solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se le abonasen los intereses de demora correspondientes toda vez que solo se le había hecho efectivo, el principal, y el Centro Gestor, consideró el citado escrito como recurso de reposición contra los acuerdos de 23 de noviembre de 1999 y de 29 de mayo de 2000, y lo desestimó en su totalidad alegando que el acuerdo de 23 de noviembre de 1999 fue entregado a la parte interesada el 5 de enero de 2000, hecho que supuso su aceptación, y la liquidación y pago de atrasos se hizo en marzo de 2000, según comunicación de la Caja Pagadora de Clases Pasivas de, por lo que, conforme al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, no se daban las condiciones habilitantes para conceder las pretensiones deducidas por la interesada.

SEXTO: Contra la anterior resolución, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, D., en nombre y representación de la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2000 en la Delegación de Hacienda de en el que solicita la concesión de los intereses de demora que se pretenden para lo cual alega: 1) Que cree existe error en la desestimación de su recurso amparada en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988. 2) Que su representada solo pretende que al haberle sido reconocida su pensión con efectos de 1990, y habérsele abonados los atrasos, se le abonen asimismo los intereses legales devengados desde la fecha de concesión, los cuales se le deberían haber incluido en la citada liquidación de atrasos como es preceptivo sin necesidad de reclamarlos. 3) que su petición se ve amparada por la Ley 1/1998 de 26 de febrero "Ley de Derecho y Garantías de los contribuyentes" que en su artículo 3º b) establece el "abono de los intereses de demora previstos en el artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tribunal Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto"..

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, reconocer a la interesada intereses de demora.

SEGUNDO: El señalamiento de pensión de viudedad al amparo de la Ley 37/1984, Título II, se hizo por acuerdo de 23 de noviembre de 1999 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que ejecutaba la sentencia de 7 de mayo de 1999 de la Audiencia Nacional en la que no se estableció el pago de intereses de demora, que no fueron pedidos por la reclamante a la propia Audiencia Nacional en aclaración de sentencia, y de no haberse ajustado la actuación del Centro Gestor a lo reconocido en la referida sentencia, la interesada debió acudir a la misma Audiencia Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo artículo 7 número 1 dice: "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fuesen competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictasen en los términos señalados en el artículo 103.1" y según este artículo, número 1, "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete a quien haya conocido del asunto en primera o única instancia".

TERCERO: El escrito presentado el 30 de junio de 2000, descrito en el antecedente de hecho quinto, fue considerado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas como recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de noviembre de 1999, del que no se pidió aclaración de sentencia en la Audiencia Nacional ni se impugnó ante este Tribunal Central y que la Caja Pagadora de puso en ejecución por liquidación de atrasos y alta en nómina en el mes de marzo de 2000, y por ello un recurso de reposición contra aquel acuerdo era extemporáneo, y el referido escrito de 30 de junio también fue considerado recurso de reposición contra el acuerdo de 29 de mayo de 2000, cuya impugnación aunque fuera temporánea debió desestimarse, pero no por las razones alegadas por el Centro Gestor, sino porque el ajuste del señalamiento de pensión de la interesada a lo indicado en la Disposición Adicional 29ª de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, que fue la razón de ser del acuerdo citado, no se cuestionaba en el escrito de 30 de junio de 2000 en el que, a indicación de la Caja Pagadora de, lo que realmente pedía la interesada es que se le declararan intereses de demora por las vicisitudes sufridas en su señalamiento de pensión en 1999.

CUARTO: Con el escrito de 30 de junio de 2000 y el presentado el 11 de octubre de 2000 por el que se interpone la presente reclamación administrativa pretende la interesada que se declare por el organismo administrativo a quien corresponda que ella tiene derecho a intereses por la demora producida en el señalamiento de su pensión de viudedad, ya que solicitó la misma el día 1 de diciembre de 1989 y se ha señalado por acuerdo de 23 de noviembre de 1999, aunque con efectos desde 1 de enero de 1990, primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud inicial, y que se supla con un título administrativo que declare el derecho a intereses de demora la falta de declaración expresa en este sentido de la Audiencia Nacional. Por tanto, había que determinar cuál es el organismo competente para pronunciarse acerca de la pretensión deducida y si ésta tiene, o no, apoyo o fundamento legal para concederse.

QUINTO: Según el artículo 1100 del Código Civil "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1) cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente...". Y señala el artículo 1.108 del Código Civil: "si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal". Por otra parte, conforme a la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 109/1988, de 23 de septiembre, BOE del 29, las obligaciones económicas del Estado nacen de la Ley de los negocios jurídicos y de los hechos o actos que, según derecho, las generen (art. 42) y las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas (art. 43), por lo que, en el presente caso, careciendo la interesada de una declaración judicial favorable, había que determinar, en primer lugar, si hay una norma legal que establece el pago de intereses en caso de demora en el señalamiento de pensiones o en el pago de pensiones ya señaladas con cargo a la Sección 07 Clases Pasivas del Presupuesto General del Estado, y en caso de no existir, si es posible, por otra vía, acceder a la pretensión de la interesada.

SEXTO: El Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio, que desarrolla la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la Republica, que es la normativa en virtud de la cual  se ha reconocido pensión de viudedad  a la reclamante, en su artículo 18 dispone que será de aplicación supletoria el -Texto Refundido de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril, y ni en la normativa derivada directamente de la Ley 37/1984, Título II, ni en la supletoria del Texto Refundido de 1972, ni el Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, se establece el reconocimiento de interés de demora, para el supuesto de retraso en el reconocimiento de las pensiones familiares, en general, o de las de viudedad, como la de la interesada, en concreto. No hay en la legislación de Clases Pasivas ni en la vigente ni en la derogada, norma similar a la alegada por la interesada, que es el artículo 3.b) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, que dice: "constituyen derechos generales de los contribuyentes los siguientes: ...b) derecho a obtener en los términos previstos en la presente ley, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A su vez la Ley General Tributaria, artículo 58.2.c) dice: "en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: ... c) el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente". Pese a que la interesada alega que es de aplicación a su caso lo dispuesto en la Ley 1/1998 antes citada, lo cierto que esta ley se refiere a los contribuyentes y no a los beneficiarios de prestaciones de Clases Pasivas.

SÉPTIMO: Por lo expuesto, al no haber en la legislación de Clases Pasivas una norma legal que ampare la emisión de una resolución administrativa favorable a las pretensiones de la interesada, la actuación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no reconociendo intereses de demora se halla ajustada a derecho, pues es el órgano competente a estos efectos, conforme a los artículos 11 y 64 del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quien debe realizar el reconocimiento de los derechos pasivos o la concesión de prestaciones de Clases Pasivas causadas por funcionarios civiles, en general, y el reconocimiento del derecho a los beneficios del Título II de la Ley 37/1984, según el artículo 6 del Real Decreto 1033/1985, en el supuesto presente.

OCTAVO: Sin título administrativo o sentencia judicial en la que se reconozcan intereses de demora, la única manera de pagárselos se hubiese dado en el supuesto de retrasos de la Administración a la hora de hacer efectivo el pago de la liquidación y alta en nómina hecha en la Caja Pagadora de Clases Pasivas de          , conforme a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según el cual: "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los 3 meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación habrá de abonarse el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Así pues para que la Administración incurra en mora, es preciso que concurran dos requisitos: 1) transcurso de tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, y 2) reclamación por escrito del acreedor de la Administración a esta, y en el presente caso, el acuerdo del Centro Gestor de 23 de noviembre de 1999 daba ejecución a la sentencia de la Audiencia Nacional, en la que no se establecían intereses de demora y que no fue recurrido por la interesada, y la Caja Pagadora de Clases Pasivas hizo efectivo el abono de las liquidaciones de atrasos en el mes de marzo de 2000, antes de que la interesada reclamase por escrito el pago de lo señalado en la sentencia. Por lo mismo no se dan las condiciones señaladas por la Ley para el abono de intereses por demora en el pago de obligaciones ya reconocidos.

NOVENO: Por otro lado, si lo que la interesada pretende es que se le abonen intereses en concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", admitiendo, que la demora en el reconocimiento de la pensión a la interesada, constituyera una lesión en  el derecho de la hoy reclamante, ha de estarse al párrafo 2º del citado artículo que precisa "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas", así como al artículo 142, a cuyo tenor "Los procedimientos de responsabilidad patrimonial... se resolverán por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone...", de lo que se deduce la incompetencia, tanto del Centro Gestor como de este Tribunal, para conocer de tal petición. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley 30/1992, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas deberá remitir la petición de la interesada al órgano administrativo competente del Ministerio de Hacienda.

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª.    , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 6 septiembre de 2000, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdos de 23 de noviembre de 1999 y 29 de mayo de 2000, señalando pensión de viudedad al amparo del Título II de la Ley 37/1984, ejecutando sentencia de la Audiencia Nacional, y aplicando a la citada pensión los beneficios de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales del Estado para 2000, ACUERDA: 1º.- Desestimar la petición de intereses de demora, por las razones expuestas en la presente. 2º.- Ordenar al Centro Gestor que remita la petición de la interesada al órgano competente del Ministerio de Hacienda en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a los efectos que procedan, y 3º.- Confirmar los acuerdos impugnados.

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