Última revisión
30/04/1999
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6509/1997 de 30 de Abril de 1999
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 30/04/1999
Num. Resolución: 00/6509/1997
Resumen
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICASLa notificación al interesado de actuaciones de obtención de información a través de requerimientos a entidades jurídicas sobre el movimiento de cuentas bancarias, es un acto susceptible de interrumpir la prescripción, aunque para el interesado sea calificado como de mero trámite.
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHOTERCERO. - Representante de la Entidad, presentó en 8 de abril de 1997 alegaciones a la O.N.I. manifestando que el ejercicio 1991 se encuentra prescrito por haber transcurrido más de seis meses entre la diligencia de la Administración de 18 de abril de 1996 (dice adjuntar copia) y las Actas de 12 de febrero de 1997 (se adjunta copia de una), ya que aunque en 9 de septiembre de 1996 recibió notificación de la Agencia Tributaria sobre actuaciones de obtención de información del movimiento de determinadas cuentas bancarias (también se dice que se adjunta), tal notificación no es un acto administrativo firme, sino un mero trámite del procedimiento de inspección y, por tanto, no interrumpe el período de prescripción de los mismos; que el Acta A02 es errónea, puesto que refleja conceptos impositivos ya prescritos, y por estas causas no tiene la empresa los libros de contabilidad de los años impugnados, y al estarse reestructurando toda la documentación se han encontrado diferencias en la aplicación de las retenciones, estándose preparando el correspondiente informe para demostrar lo alegado; finalizó el escrito con dos peticiones: primera, que se tenga por formuladas las alegaciones y oposición a la propuesta inspectora, y segunda, que tanto el ejercicio 1990 como el 1991 han quedado prescritos y en consecuencia quede anulada el Acta.CUARTO.- La Oficina Técnica de la 0.14.1. dictó acuerdo en 11 de septiembre de 1997, en el que tras exponer los antecedentes del expediente, efectuó las consideraciones, que, en resumen, son las siguientes: primera, que desde la notificación del inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la Entidad, en 15 de julio de 1993, hasta la incoación de las Actas, en 12 de febrero de 1997, hubo una labor continuada por parte de la Inspección, según diligencias y comunicaciones obrantes, por lo que la referida comunicación de 9 de septiembre de 1996 no fue un mero acto tendente a interrumpir la prescripción, sino que tiene sustantividad propia, al comunicar al sujeto pasivo la obtención de información en entidades bancarias, conforme al artículo 38.7 del Reglamento de la Inspección; segunda, que la Entidad no justifica en sus alegaciones las diferencias que dice haber encontrado en la aplicación de las retenciones, ni ha presentado documentación alguna que pueda destruir la propuesta inspectoraFUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO. - La única cuestión planteada en la reclamación se refiere a la prescripción de los dos primeros ejercicios que comprende el expediente, fundamentándose en que una de las notificaciones de requerimiento de datos es reiteración de otras anteriores, por lo que no es un acto administrativo firme sino un mero trámite del procedimiento de Inspección. Sobre este particular hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) -derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación- b> y c) del artículo 64 se interrumpen "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible", y, en consecuencia, tanto las notificaciones de requerimientos a terceras personas tísicas o jurídicas para la obtención de información, dedicadas al tráfico bancario o crediticio, a que se refiere el artículo 38 del Real Decreto 939/96, que -como se ha sostenido en Resoluciones de este Tribunal Central- constituyen actos administrativos, como las notificaciones de requerimiento al propio sujeto pasivo o diligencias realizadas con éste, que sí son actos de trámite, constituyen aquellas acciones antes citadas interruptivas del plazo de prescripción de cinco años señalado en el citado articulo 64. Por ello, ha de rechazarse esta alegación de la reclamante y, dado que no se ha producido interrupción inspectora por más de seis meses -como expresó la O.N.I. y no se ha rechazado por la reclamante, salvo la indicada notificación de :4 %9.9.96- no se ha producido la solicitada prescripción de ninguno de los ejercicios inspeccionados.TERCERO. - No presentada durante el expediente de gestión ni en esta instancia la documentación a que hizo referencia la reclamante, ni alegación alguna sobre la cuestión de fondo, que además no se impugna directamente, este Tribunal confirma el acuerdo de la O.N.I. por estar ajustado a Derecho, como resulta 1 de lo expresado en los Antecedentes de la presente Resolución.

