Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
11/09/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/656/2003 de 11 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/09/2003

Num. Resolución: 00/656/2003


Resumen

No procede acceder a la alegación de suspensión cautelar formulada por la reclamante, al no concurrir ninguno de los motivos de oposición al apremio, ya que debe señalarse que la suspensión no surte efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S. L., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de diciembre de 2002, en asunto relativo a providencia de apremio, por importe de 3.812.922,50 € (634.416.923 pesetas).

                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2002, le fue notificada a la interesada la providencia de apremio del día 13 de dicho mes y año, expedida por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., en concepto multas y sanciones gubernativas, 2001 multa artículo 51.1.6 D.O.C. ...  Expt. ..., por importe incluido recargo de apremio de 3.812.922,50 € (634.416.923 pesetas), y contra dicha providencia de apremio, la interesada interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Jefa Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de 17 de julio de 2002, notificado el día 23 de julio de dicho año.

        SEGUNDO: Frente al citado acuerdo, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el  8 de agosto de 2002, con posterioridad solicita la suspensión que fue denegada por acuerdo de dicho Tribunal de 26 de noviembre de 2002, y en trámite de alegaciones manifiesta que como el acto administrativo que sirve de base al apremio fue dictado por el Consejo de Ministros entiende que la certificación de descubierto debería haber sido dictada por un órgano con competencia nacional y no por el Secretario del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de ..., órgano a su juicio incompetente para proceder a la recaudación de la sanción impuesta y por tanto también para expedir la referida certificación, pues entre sus funciones no se encuentra las de liquidación y recaudación de las sanciones impuestas conforme al Reglamento de la Denominación (Orden de 3-4-91), y como consecuencia de ello la providencia de apremio ha sido también expedida por órgano incompetente (Jefe Regional de Recaudación de ...); alega asimismo, que la sanción providenciada de apremio no es firme, en cuanto que no ha recaído resolución judicial que así lo declare expresamente, estando pendiente de resolución un recurso de casación para la unificación de doctrina, y en consecuencia la providencia de apremio equivale a la ejecución anticipada de una sanción, cuestión que va en contra del principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución; por último manifiesta que el Tribunal Supremo dictó auto el 17 de enero de 2000, acordando la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, exigiendo la prestación de caución, señalando que se ha ofrecido a dicho Tribunal la constitución de garantía hipotecaria estando pendiente de resolución por parte de dicho órgano jurisdiccional la aceptación de la hipoteca ofrecida, remitiéndose al escrito de 14-3-2002 que fue presentado ante el Tribunal Supremo, considerando que hasta que no se pronuncie dicho Tribunal debe entenderse concedida de forma cautelar la suspensión.

        TERCERO: Con fecha 30 de diciembre de 2002, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta y confirmando el acuerdo impugnado y contra esta resolución notificada el 14 de enero de 2003, la entidad interesada interpone el presente recurso de alzada el día 28 de dicho mes y año, manifestando lo mismo que hiciera en su reclamación en primera instancia.

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

          SEGUNDO: El artículo 138.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, establece que  "Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Por su parte el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 dispone que cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión, o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) Pago o aplazamiento en período voluntario;  y d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario".

        TERCERO: La Orden de ... de 1991, por la que se otorga el carácter de calificada a la Denominación de Origen de ..., y aprueba su Reglamento y su Consejo regulador, en su artículo 35, le atribuye el carácter de órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y su artículo 46 se remite a la Ley 25/1970 por la que se aprueba el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y a su Reglamento aprobado por Decreto 835/72, de 23 de marzo, en cuanto a infracciones, Reglamento que por su parte en su artículo 87, dispone lo siguiente: "Los Consejos Reguladores tendrán entre otras las siguientes funciones: 6º La gestión directa y efectiva de las exacciones que se establecen en la Ley y de cuantas percepciones le correspondan, así como la recaudación de las multas y ejecución de las sanciones impuestas". De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 4.1.b) del Reglamento General de Recaudación, establece que "La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos autónomos está atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda y se llevará a cabo: ...Tratándose de los demás recursos de derecho público: ...En período voluntario por los órganos del Estado y de sus organismos autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.....En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria", resulta evidente que la gestión recaudatoria en período voluntario correspondía al Consejo de Denominación de Origen de ..., como órgano desconcentrado de un Ministerio, y no como un órgano periférico, órgano este que remitió la certificación de descubierto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que emitiera la correspondiente providencia de apremio, que es en la actualidad, a partir de la Ley 25/1995, la que constituye el título ejecutivo, para proceder contra el patrimonio del deudor. Por su parte la recaudación de dicha deuda en período ejecutivo, correspondía a la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., al amparo de la disposición novena de la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 6 de mayo de 1999, a tenor de la cual, corresponde a las Dependencias Regionales de Recaudación la gestión recaudatoria de las deudas de personas o entidades con domicilio fiscal en el ámbito respectivo cuyo volumen conjunto de deudas cualquiera que fuera su origen y la fase en que se encuentren supere los 200 millones de pesetas y no exceda de 750 millones de pesetas. Por tanto, y en contra de lo señalado por la reclamante, aunque la sanción se impusiera por el Consejo de Ministros, la exacción de la deuda en vía voluntaria y ejecutiva se ha realizado por los organismos competentes al efecto.

        CUARTO: Manifiesta asimismo la reclamante, la invalidez de la providencia de apremio, por cuanto que la misma no era firme, por estar pendiente de resolverse un recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto cabe señalar que el artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su punto 3), establece que la resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, y la interposición del recurso contencioso-administrativo no suspende la ejecutividad del acto impugnado, tal y como se desprende del artículo 130 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, sino se acuerda como medida cautelar expresamente. En el presente caso se había agotado la vía administrativa con la desestimación presunta por silencio administrativo al recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la sanción, por lo que la sanción era firme en vía administrativa, no suspendiendo la interposición del recurso contencioso-administrativo ordinario ante el Tribunal Supremo, la ejecución de la sanción, por lo que la sanción era ejecutiva; pero es que además la sanción se debe también considerar firme en vía contencioso-administrativa, puesto que el Tribunal Supremo con fecha 10 de diciembre de 2001, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y la interposición del recurso extraordinario para la unificación de doctrina interpuesto contra esta sentencia, no afecta a la situación jurídica creada por la misma, según el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998. En cuanto a que no procedía la providencia de apremio, hasta en tanto el Tribunal Supremo se pronunciara sobre la suficiencia de la garantía ofrecida, puesto que en estos casos en que se accede a la suspensión condicionada a la aportación de garantías, la citada suspensión debe entenderse acordada con carácter cautelar, debe señalarse que la suspensión no surte efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, de acuerdo con el artículo 133.2 de la Ley de 13 de julio de 1998 citada, por lo que no procede acceder a la alegación de la suspensión cautelar, y al no concurrir ninguno de los motivos de oposición al apremio, procede la desestimación del presente recurso de alzada y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

        Por lo expuesto, 

         ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso
Disponible

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Medidas cautelares en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Medidas cautelares en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

6.38€

+ Información

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Disponible

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Vladimir Eneraldo Núñez Herrera

21.25€

20.19€

+ Información

Órganos en el régimen contencioso administrativo
Disponible

Órganos en el régimen contencioso administrativo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información