Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6637/1999 de 24 de Mayo de 2002

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  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 24 de Mayo de 2002
  • Núm. Resolución: 00/6637/1999

Resumen

Al tratarse de una cuestión nueva, aunque haya surgido con ocasión de la ejecución de una resolución del TEAC, es incorrecta la inadmisibilidad del recurso de reposición por el órgano de gestión, que considera erróneamente que debía tramitarse por dicho TEAC como incidente de ejecución, por lo que el órgano de gestión debe resolver el recurso de reposición contra el cual, en su caso, podrá interponerse la correspondiente reclamación económico- administrativa.

Descripción

                         ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 1999 la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección practicó a la hoy reclamante liquidación tributaria por el concepto y ejercicios de referencia, en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 1994, recaída en el recurso número ... interpuesto por ..., S. A. contra la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 1988, en la que se acordaba anular la sanción impuesta por no apreciarse voluntariedad en la conducta de la obligada tributaria.

        SEGUNDO.- Disconforme con la anterior liquidación la interesada interpuso recurso de reposición alegando la improcedencia de la misma por haberse practicado una vez transcurrido el plazo de prescripción. Con fecha 30 de agosto de 1999 el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dictó acuerdo en el que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, indicando al contribuyente que si consideraba que el acto de ejecución no se ajustaba debidamente al pronunciamiento del órgano judicial, podía instar a éste para que adoptase las medidas que juzgara necesarias. No consta en el expediente la fecha de notificación de este acuerdo a la obligada tributaria.

        TERCERO.- El 21 de septiembre de 1999 la interesada ha interpuesto reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central. Puesto de manifiesto el expediente se alega, en esencia, lo siguiente: 1º) Que la resolución de 30 de agosto de 1999 declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto sin fundamento alguno que permita llegar a tal conclusión, siendo la liquidación practicada susceptible, a su juicio, de revisión en vía económico-administrativa; y 2º) Que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

                           FUNDAMENTOS DE DERECHO 

        PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y del órgano que dictó el acto impugnado, para conocer del mismo, así como el de legitimación e interposición en plazo, que son presupuestos básicos para la admisión a trámite de esta reclamación, siendo las cuestiones a resolver las siguientes: 1º) Si el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la interesada se ajusta, o no, a derecho; y 2º) Si ha prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación por el impuesto y ejercicios de referencia.

        SEGUNDO.- En relación con la primera cuestión planteada debe señalarse, en contra de lo aducido por la Oficina Nacional de Inspección, que no nos encontramos ante un "incidente de ejecución", ya que la cuestión de fondo planteada, esto es, si en la fecha en que la se practicó la liquidación en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 1994, había prescrito ya el derecho de la Administración para practicar liquidación por el impuesto y ejercicios de referencia, se trata de una cuestión nueva, no resuelta, que surge como consecuencia de la ejecución de aquella Sentencia y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, es susceptible de nueva reclamación económico-administrativa, previo, en su caso, recurso de reposición ante el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado (artículo 3 del R.D. 2244/1979, de 7 de septiembre).

        TERCERO.- De lo anterior se deduce que la Oficina Nacional de Inspección declaró indebidamente la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por la interesada, por lo que procede anular este acuerdo y reponer actuaciones para que el órgano que dictó la liquidación controvertida, se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en el mismo.

        POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por ..., S. A. como absorbente de ..., S. A., y en su nombre y representación por D. ..., contra resolución de Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 30 de agosto de 1999, en relación al IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS DEL CAPITAL, ejercicios 1977 y 1978, ACUERDA: Estimar el recurso interpuesto y, anulando el acuerdo impugnado, remitir las actuaciones a la Oficina Nacional de Inspección para que proceda a dictar nuevo acuerdo, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta resolución.

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Acto administrativo impugnado
Administración Tributaria del Estado
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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