Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
26/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6741/2000 de 26 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/04/2001

Num. Resolución: 00/6741/2000


Resumen

De conformidad con lo establecido en el artículo 1. 2 de la Ley 19/1974, el incremento para las pensiones de viudedad en ella previsto, se halla condicionado a la dependencia legal de la hija del causante, lo que en el presente expedien-te ha sido acreditado mediante sentencia judicial y a la con-dición de incapacitada, mediante el procedimiento legalmente establecido, sin que sea necesario que la imposibilidad sea anterior a los 23 años, pues tal requisito se estable-ce solo para incrementar las pensiones de orfandad, requisito que, asimismo concurre en la hija de la interesada, que se halla incapacitada legalmente, por lo que procede reconocer el incremento de pensión solicitado, en la cuantía del 10 por ciento establecida en la Ley 74/1980

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO
: La Dirección General del Tesoro y Presupuestos, por acuerdo de 18 de septiembre de 1972, reconoció a Dª.     pensión ordinaria de viudedad como viuda de D.   , farmacéutico titular fallecido el 20 de octubre de 1971 en situación de servicio activo, con efectos desde 1 de noviembre de 1971, en aplicación del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, y la interesada por escrito presentado el 8 de julio de 1999 solicitó el incremento de la pensión que pudiera corresponderle por aplicación de la Ley 19/1974 por Dª.    , nacida el 16 de abril de 1957, hija de la interesada y de D.    , soltera e incapacitada para toda profesión u oficio desde antes de cumplir los 21 años o del fallecimiento de su padre.

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 2 de octubre de 2000, denegó la mejora de pensión solicitada, por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 19/1974 que exige ser huérfano menor de 23 años o mayor de dicha edad y que antes de cumplirla se hallare imposibilitado de atender a su subsistencia y sea pobre en sentido legal, ya que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de, por informe de 14 de julio de 2000, señala que la enfermedad padecida por Dª no la incapacitaba para todo trabajo antes del 17 de abril de 1980 (fecha de cumplimiento de 23 años). Constan en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: a) sentencia de 23 de septiembre de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de, declarando la incapacidad de D.    y la rehabilitación de la patria potestad en la persona de su madre Dª.     ; b) dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de, de 14 de julio de 2000, que señala como cuadro clínico residual, visto el informe médico de síntesis, que también consta en el expediente, relativo a Dª.   , y las limitaciones orgánicas y residuales siguientes: "trastorno obsesivo compulsivo; trastorno de personalidad; retraso mental ligero/moderado y miopía, disminución de la agudeza visual" y declara que la interesada no está incapacitada para todo trabajo antes de 17 de abril de 1980; c) dictamen del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de la Delegación de la Junta de Consejería de Asuntos Sociales- de 16 de diciembre de 1998, que reconoció a la interesada una minusvalía del 71 %; d) dictamen técnico facultativo del EVO del Centro Base de Minusválidos de la Delegación de de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta, de 12 de mayo de 1999, en la que se indica que, al momento del reconocimiento la interesada padece: retraso mental ligero, trastorno obsesivo compulsivo y disminución agudeza visual.

TERCERO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 9 de octubre de 2000, en la Habilitación de Clases Pasivas de D.   , Dª.    interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2000 en la Delegación de Hacienda de en el que se limitaba a interponerla, y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas presentó escrito el 21 de febrero de 2001 en el que se solicita anule el acuerdo impugnado y se reconozca la mejora de pensión pretendida, para lo cual alega que el dictamen evaluador del EVI de 14 de julio de 2000 se olvida reflejar que la enfermedad padecida por Dª tiene un origen muy anterior al 17 de abril de 1980 y para probarlo adjunta copia de documentos para acreditar que la enfermedad mental que padece la impedían desde antes del 17 de abril de 1980 atender a su subsistencia, consistentes en: a) copia de la sentencia judicial de 23 de septiembre de 1999; b) copia del dictamen de 16 de diciembre de 1998 del EVO de, ya descrito; c) copia de informe del EVO de de 13 de mayo de 1987, certificando que la extinguida Unidad Provincial de Valoración en fecha 17 de febrero de 1978 reconoció a la interesada un menoscabo global de 60 unidades; d) copia de informe de la Jefatura Provincial de Sanidad de de 3 de febrero de 1977, reconociendo a la interesada deficiencia mental, con un coeficiente intelectual de 49; e) certificado de 11 de octubre de 1976, del Colegio Nacional, acreditando que la interesada se hallaba incapacitada para seguir estudios en ese Centro y f) copia de informe del Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, Centro de Diagnóstico y Orientación Terapéutica de, fechado el 26 de julio de 1974, acreditando que la interesada padece oligofrenia con un C.I. de 53 en Test de Terman Merrill.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es determinar si procede o no la mejora de la pensión de viudedad pretendida.

SEGUNDO: Conforme al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la legislación aplicable a la pensión de viudedad reconocida a la reclamante es la vigente al fallecimiento de su marido, es decir, el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, modificado por la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de pensiones de Clases Pasivas, cuyo artículo 1 dice así: "1. Se elevan al 40 ó 30 por 100 de la base o sueldo regulador todas las pensiones de viudedad y en favor de los padres, reconocidas o que se reconozcan en lo sucesivo, causadas por funcionarios civiles y militares del Estado, que por la legislación anterior se fijaban en el 25 ó 15 por 100, respectivamente. 2. Con independencia del incremento que se dispone en el apartado anterior, la pensión de viudedad se aumentará en un 6 por 100 de la base o sueldo regulador, por cada hijo del causante legalmente a cargo de la viuda, soltero, menor de veintitrés años o que esté incapacitado, sin que en ningún caso el total de la pensión pueda ser superior al 80 por 100 de la expresada base o sueldo. 3. La elevación que se dispone en el apartado 1 será igualmente de aplicación a las pensiones de orfandad causadas por los expresados funcionarios, en tanto exista algún beneficiario menor de veintitrés años o mayor de dicha edad que, desde antes de cumplirla, se hallare imposibilitado para atender a su subsistencia y sea pobre en sentido legal". En consecuencia, la referida elevación o mejora de la pensión de viudedad reconocida a la interesada se halla condicionada a la dependencia legal de la hija del causante (acreditada por la sentencia judicial de 23 de septiembre de 1999) y a la condición de incapacitada de Dª.     , toda vez que es mayor de 23 años, debiendo acreditarse esta circunstancia a través del procedimiento legalmente establecido. Pero solamente para el incremento de las pensiones de orfandad (número 3 del artículo) se ha de atender a la imposibilidad para atender a su subsistencia o pobreza legal declarada antes de cumplir los 23 años.

TERCERO: La Orden de 1 de julio de 1974, BOE del 2, dictando normas de aplicación de la Ley 19/1974, en su artículo 3º, dos y tres, dice: "2. Para la concesión del aumento a que se refiere el párrafo anterior será preciso que la viuda formule la correspondiente petición, acreditando los hijos del causante que se hallen legalmente a su cargo, edad y estado civil de los mismos, sin perjuicio de que se reconozca con carácter inmediato el aumento de pensión de viudedad por elevación del porcentaje del 30 o 40 por 100, según proceda. 3.- Si existieran dudas en cuanto a la dependencia legal de los hijos del causante con respecto a la viuda, se recabará informe de la Abogacía del Estado correspondiente". Se deduce del examen del articulado de la Ley 19/1974 que el criterio exigido para conceder la mejora de pensión de viudedad era la dependencia legal de los hijos del causante respecto de la viuda. Solamente los hijos legalmente a cargo de la viuda concedían a esta el derecho a mejorar su pensión (con independencia del requisito, añadido, de ser menores de 23 años, solteros o que estuvieran incapacitados). En el presente caso, Dª.     , mayor de 23 años, soltera, se halla incapacitada laboralmente, aunque el EVI, en su informe de 14 de julio de 2000, señale que la enfermedad padecida no la incapacitaba para el trabajo antes de 17 de abril de 1980 (fecha de cumplimiento de 23 años), pero por una parte, la Ley 19/1974 sólo exige que los hijos se encuentren incapacitados (sin referencia a fecha alguna) y, por otra, la incapacidad requerida por la citada Ley y confirmada por la Orden de 1 de julio de 1974 es la incapacidad legal, que determina la asunción por la madre de la patria potestad, y ésta se halla confirmada por la sentencia de 23 de septiembre de 1999. En consecuencia, la denegación a la interesada de los beneficios que, como viuda, se hallan establecidos en la Ley 19/1974 no se halla ajustada a derecho.

CUARTO: En la línea interpretativa de la Ley de 1 de julio de 1974 y de la Orden de 1 de julio de 1974, antes expuesta, la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, de 2 de julio de 1974, publicada en el BOE del 4, que dicta instrucciones para la aplicación de las citadas disposiciones en su instrucción 1ª.- Pensiones de viudedad, punto 7 dice: "7. En ningún caso podrán considerarse como hijos a cargo de la viuda, los hijos del causante habidos de matrimonio anterior, los emancipados ni aquellos que por cualquier causa no estén sometidos a la patria potestad de la viuda titular de la pensión, aunque convivan con ella". Además, este Tribunal Central, en resolución de 10 de junio de 1999 desestimó petición de mejora de pensión de viudedad del 6 por 100 por un hijo mayor de edad, que alegaba no tener independencia económica ni poseer bienes, pero que por estar emancipado legalmente y no estar sujeto a la patria potestad de la madre se declaró no cumplir el requisito de dependencia legal exigido por la Ley 19/1974, pero en el presente caso Dª se encuentra incapacitada legalmente y sometida a la patria potestad de su madre, según sentencia de 23 de septiembre de 1999.

QUINTO: La Ley 74/80, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, BOE del 30, en su artículo 10, número 7, dice textualmente: "El incremento del seis por ciento de la base o sueldo regulador correspondiente a las pensiones de viudedad por cada hijo del causante, en los términos a que se refiere el artículo primero, dos, de la Ley 19/1974, de 27 de junio, se elevará al 10 por 100 a partir de 1 de enero de 1981, por cada hijo menor de 18 años o incapacitado para el trabajo, que se halle en situación de dependencia familiar o económica respecto de la viuda", La Ley 74/80 condiciona el incremento del 6 al 10 por 100 de la pensión de viudedad al mantenimiento de los términos del artículo 1º, dos, de la Ley 19/1974, que como hemos visto, era la dependencia legal de la viuda, de los hijos del causante (es decir, el mantenimiento de la patria potestad), a los que añade como nuevos requisitos el de la "dependencia familiar" o "dependencia económica" respecto de la viuda y, si como se ha demostrado, Dª tiene dependencia legal respecto de su madre, por lo que genera derecho a la mejora de la pensión de viudedad, al cumplir uno de los requisitos exigidos, no se hace preciso probar la existencia de la dependencia económica de su madre.

SEXTO: Tanto el Equipo de Valoración de Incapacidades como el Centro Gestor hablan de "incapacidad para todo trabajo", "imposibilidad para ganarse el sustento", o "pobreza en sentido legal", conceptos jurídicos indeterminados que, si bien se recogen en el Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 (en sus repetidas modificaciones legales) no son los que, en concreto, mencionan las Leyes 19/1974 y 74/1980 a las que hay que acudir para resolver la petición de mejora de pensión de la solicitante y cuyo contenido literal no ha sido modificado por la publicación del citado Texto Refundido.

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª.     , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2 de octubre de 2000, denegatorio de los beneficios de la Ley 19/1974, y de la Ley 74/1980, a pensión de viudedad, que se anula, debiendo el Centro Gestor dictar un nuevo acuerdo conforme a los fundamentos de la presente.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Pensión de viudedad. Paso a paso
Disponible

Pensión de viudedad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Más de 200 preguntas y respuestas sobre parejas de hecho
Disponible

Más de 200 preguntas y respuestas sobre parejas de hecho

Dpto. Documentación Iberley

10.20€

9.69€

+ Información