Resolución Vinculante de ...io de 2000

Última revisión
20/07/2000

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6748/1998 de 20 de Julio de 2000

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 20/07/2000

Num. Resolución: 00/6748/1998


Resumen



En un supuesto de derivación de responsabilidad con fundamento en el artículo 40.1 L.G.T., se confirman las medidas cautelares adoptadas, por apreciarse la realización de actuaciones tendentes al vaciamiento patrimonial de la sociedad y los administradores, así como la debida proporcionalidad entre los bienes embargados y las deudas perseguidas.

Se reitera que la interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras no interrumpe la prescripción, pero no produce la caducidad del expediente.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- En primer lugar, se examinará si concurren las circunstancias que facultan a la Administración Tributaria para adoptar medidas cautelares.El artículo 37, apartado 5, de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, señala que "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto". En idéntico sentido se pronuncia el Reglamento General de Recaudación, en su artículo 14 -"Responsables subsidiarios"-, apartado 4, que prevé: "Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda". A su vez, el artículo 128 de la Ley General Tributaria, redactada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece: "1.- Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. 2.- Las medidas podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública, siempre que se refieran a una deuda ya liquidada. 3.- Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes: (...) b) Embargo preventivo de bienes o derechos. (...). El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados. (...)".La adopción de medidas cautelares en el ámbito recaudatorio es una potestad discrecional de la Administración Tributaria ("La Administración Tributaria podrá") tendente a asegurar el cobro de las deudas de dicha naturaleza, cuando existan "indicios racionales" de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse "frustrado o gravemente dificultado". El artículo 128.2 antes transcrito se refiere a que "el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública", y prevé conductas realizadas por el obligado al pago de la deuda que puedan provocar su insolvencia o la modificación fraudulenta de la composición de su patrimonio. El acuerdo de adopción de medidas cautelares se fundamentó, por un lado, en el falseamiento de la mayoría de los gastos declarados por                          al presentar la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989. En segundo lugar, en el desvío de cobros por ventas de la sociedad hacia el patrimonio de sus administradores; y finalmente, en las operaciones de ocultación realizadas por uno de ellos con el dinero obtenido de las referidas ventas. Parte de estos actos fueron regularizados por la Inspección de los Tributos; no obstante, resulta procedente considerarlos a efectos de adoptar medidas cautelares, dado que reflejan una intención, materializada en hechos concretos, de vaciamiento patrimonial de la sociedad y sus administradores, colocando determinados fondos fuera del alcance de la Hacienda Pública. Las referidas operaciones, por tanto, son suficientes para adoptar las medidas cautelares objeto de controversia.Asimismo se aprecia la necesaria proporcionalidad que debe informar la adopción de las mismas, dado el volumen de deuda tributaria pendiente.Concluyendo, concurren los requisitos necesarios para adoptar medidas cautelares frente al recurrente, y las mismas fueron acordadas por el órgano competente mediante el procedimiento legalmente establecido. Por todo ello, no cabe sino desestimar el presente recurso en lo que a dichas medidas se refiere.TERCERO.- En segundo lugar, el interesado alega la caducidad del expediente de inspección, y en consecuencia la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, con base en los artículos 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone en sus apartados 3 y 4: "3.- Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del Organo actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento. Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses. 4.- La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. (...)".Del examen del expediente se deduce que, efectivamente, se produjo la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por causas no imputables al obligado tributario, entre el 11 de mayo de 1993 y el 5 de abril de 1995, fecha en que, nuevamente, se comunicó  a la sociedad el inicio de las mismas en relación -entre otros- con el concepto y período citados. Ello implicó (artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos) que todas las actuaciones inspectoras anteriores al 5 de abril de 1995 perdieran su eficacia interruptiva de la prescripción. No obstante, entre las fechas de finalización del "plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración" (artículo 65.a) de la Ley General Tributaria, redactado por la Ley 10/1985, de 26 de abril), esto es, 25 de julio de 1990 (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989), y la fecha en que se produjo la interrupción del cómputo del plazo de prescripción (5 de abril de 1995) no habían transcurrido cinco años. En consecuencia, no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar dicho impuesto y período impositivo.El interesado alega, no obstante, la caducidad del expediente, con base en los artículos 31.4 del Reglamento de la Inspección y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. No puede admitirse esta pretensión. En efecto, por un lado, los órganos de Inspección encargados de las actuaciones inspectoras iniciaron, como se ha visto, un nuevo procedimiento; pero además, por otro, la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone en su apartado primero que "Los procedimientos administrativos en materia tributaria y en particular los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley". Así, ateniéndonos al tenor literal del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril antes citado, hay que señalar, como ha venido declarando este Tribunal en reiteradas ocasiones (resoluciones de 15 de diciembre de 1999, 7 de abril de 2000, ...), que el único efecto que deriva de la paralización durante más de seis meses de las actuaciones inspectoras es la no interrupción del plazo de  prescripción. Dicho plazo de seis meses no es pues de caducidad, ni resolutorio o preclusivo, ya que el retraso no impide la consiguiente actuación administrativa, facultando al sujeto pasivo exclusivamente para reclamar en queja, de conformidad con el artículo 106 de la Ley General Tributaria ("1.- En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. (..)"). Así, el artículo 105.2 de la misma Ley dispone: "La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". A consecuencia de todo lo anterior ha de rechazarse la cuestión planteada por el recurrente, no apreciándose la prescripción de las deudas objeto de derivación.CUARTO.- A continuación, el interesado vuelve a alegar la prescripción de dicha deuda porque –señala- desde el 25 de julio de 1990  hasta  el  26  de  septiembre  de 1996 –fecha de notificación del acuerdo de adopción de medidas cautelares- han transcurrido más de cinco años.El artículo 64 de la Ley General Tributaria (en su redacción anterior a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no aplicable en materia de prescripción hasta el 1 de enero de 1999) establece que, tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, prescriben a los cinco años. En este caso nos encontramos ante una acción de la Hacienda Pública para exigir el pago de deudas tributarias ya liquidadas. Y en virtud del artículo 65 de la Ley General Tributaria, el plazo de prescripción de esta acción comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario –en el presente caso, el 5 de enero de 1996-. Esto, no obstante, se refiere al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables, puesto que es el sujeto pasivo el primer obligado al pago. Los responsables tienen frente a la Hacienda Pública una obligación distinta a la del deudor principal, aunque accesoria a la misma, lo que implica que han de estar pendientes las deudas tributarias de este último para poder exigirles a aquéllos algún tipo de responsabilidad; asimismo, interrumpida la prescripción respecto del deudor principal, esta interrupción será también eficaz respecto de los demás obligados al pago (artículos 62.2 y 10.2 del Reglamento General de Recaudación). Respecto de los responsables subsidiarios, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una "conditio iuris" para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación "ex lege" de aquéllos surge con la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad establecido por la Ley. En consecuencia, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas a los responsables subsidiarios no puede ser otro que cuando se produce la declaración de fallido del deudor principal, puesto que es entonces cuando la Hacienda  Pública  tiene  la  posibilidad  de dirigirse contra los administradores de la sociedad -principio de la "actio nata" (artículo 1.969 del Código Civil)-; ahora bien, esto será así siempre y cuando no se haya producido la prescripción respecto del deudor principal, lo que no ha ocurrido en este caso [hay constancia en el expediente de actuaciones ejecutivas realizadas con conocimiento formal de la sociedad deudora, a saber –entre otras-, la notificación, el 2 de mayo de 1996, de la providencia de apremio emitida sobre la liquidación derivada del Acta de Inspección]. Respecto del recurrente, en su calidad de responsable subsidiario, existen asimismo actos interruptivos (artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria) –entre otros, la notificación del acuerdo de adopción de medidas cautelares, el 26 de septiembre de 1996, y más adelante, del acuerdo de derivación de responsabilidad- que impiden que pueda apreciarse la prescripción de dicha acción.QUINTO.- A continuación, el interesado alega inexistencia de las condiciones necesarias para derivar responsabilidad al amparo del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria. Dicho precepto legal establece la responsabilidad de los administradores respecto de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, exigiendo en ellos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, que consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a los deberes normales en un gestor; el primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero una conciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta. Disminuye, por tanto, la importancia del elemento intencional, primando lo que se entiende por "dejación de funciones".Es, en consecuencia, correcta la derivación de responsabilidad subsidiaria a pues se dan los requisitos exigidos para ello, a saber: 1) Comisión de una infracción tributaria, en este caso grave, por la sociedad administrada (artículo 79, letra a) de la Ley General Tributaria: "Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener").2) Condición de administrador de la sociedad al tiempo de cometerse la infracción. Efectivamente, el interesado cesó, mediante escritura pública otorgada el 21 de septiembre de 1990, en el cargo de administrador; no obstante, dicho cese se produjo ya finalizado el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.3) Una conducta del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que se deduce claramente de las graves irregularidades cometidas vigente su cargo, detectadas por la Inspección de los Tributos y regularizadas en el Acta incoada a                           Existe por tanto un nexo causal, suficientemente probado por los órganos de recaudación, entre el interesado y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.SEXTO.- En cuanto al procedimiento de derivación de responsabilidad se han observado los trámites previstos en los artículos 37 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y 14 del Reglamento General de Recaudación.Y  finalmente, en lo que a la extensión de la responsabilidad se refiere, ésta debe alcanzar a las cuotas, intereses y sanciones de las Actas de Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero -"Serán responsables subsidiariamente (...) de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves (...)"- de la Ley General Tributaria, en relación con el 58.2.c) y e) de la misma Ley, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio. A pesar de la aparente contradicción que existe entre los artículos 37.3 y 40.1 de la Ley General Tributaria, en cuanto a la posibilidad de que la deuda objeto de derivación se extienda a las sanciones impuestas a la sociedad, la misma no es tal; el artículo 37.3 establece un criterio general que, no obstante, cede ante supuestos concretos, siendo uno de ellos el previsto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria.En virtud de lo expuesto,ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución recurrida y el acto administrativo impugnado.

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