Resolución de Tribunal Ec...ro de 1999

Última revisión
24/02/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6781/1995 de 24 de Febrero de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/02/1999

Num. Resolución: 00/6781/1995


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
El premio percibido tiene la consideración de incremento de patrimonio, al no estar incluido en la enumeración de supuestos que no tienen la consideración de Renta (art. 3.4 de la Ley 44/1978)

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: La Inspección de Hacienda de la Administración de Mataro, incoó al reclamante, Acta de disconformidad, en la que se hacía constar que presentó declaración y que con fecha 12 de septiembre de 1986 fue agraciado con un premio organizado por la entidad ----------con un importe total de 12.625.000 pts de las cuales son imputables al interesado 6.312.500 pts, sin que fuera declarado por el impuesto y período de referencia, y que en consecuencia, procede la tributación como incremento de patrimonio generado en el período de referencia y practicar una liquidación sobre una base imponible de 6.995.225 pts; que de la liquidaciónTERCERO: Contra tal liquidación se interpuso por los interesados reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, manifestando básicamente que: lº ) que los premios ----------no pueden ser considerados como renta ya que la redacción del art.3.4 de la Ley del impuesto no rea la de una lista cerrada, ya que en varias ocasiones, debido a circunstancias concretas y en aplicación de criterios de equidad, se ha hecho necesaria la revisión del precepto y la inclusión de ciertos casos que en su redacción originaria no se encontraban previstos; 2º) que debería tener el mismo tratamiento tributario el que adquiere un boleto de la -----y el que compra uno de -------------; 3º) que el acuerdo impugnado vulnera el derecho constitucional a la igualdad del recurrente al no haber cotizado ni tributado con anterioridad ningún agraciado con dichos premios; 4º) que invoca la vulneración de otros principios constitucionales de la Ley del IRPF, por lo que exige una interpretación adecuada de dicha Ley a los principios constitucionales; 5º) que en virtud del principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución, no procede la liquidación de intereses de demora, ya que la determinación líquida de las cuotas tributarias se realiza conforme a la Ley 20/89, por lo que cabe afirmar que la liquidez surge de la nueva liquidación.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Las cuestiones referentes a: 1º) si procede la exención solicitada; y 2º) en su caso, si procede la liquidación de intereses de demora SEGUNDO: El artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los artículos 61 y 76 al 90 del Reglamento de 1981 que desarrolla aquél concepto impositivo, señalan que son incrementos de patrimonio las variaciones del valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, por consiguiente, dado que el reclamante ha recibido un premio de la lotería----------, ha obtenido un incremento de patrimonio constitutivo de renta salvo que una norma específica de la Ley reguladora del impuesto la exceptúe, y según el art.3.4 de la Ley se establece que "No tendrán la consideración de renta los premios de la Lotería Nacional, del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y de la Organización Nacional de Ciegos", supuestos que no incluyen los premios concedidos por la entidad -----------y que son los que se discuten en el presente expediente; que el art. 24.1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, determina que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones o de las bonificaciones", por lo que dichas exenciones solo se aplicarán a los premios de las entidades que se citan taxativamente en el precepto anteriormente referenciado de la Ley del Impuesto, no pudiendo beneficiarse el interesado de la exención solicitada. TERCERO: Por lo que se refiere a la liquidación de intereses de demora como consecuencia de la Ley 20/89, ha sido objeto de numerosas resoluciones de este Tribunal Central y reiteradamente fallada en sentido afirmativo, declarando la conformidad a derecho de dicha liquidación. Pues bien, el Tribunal Supremo en dos sentencias de la misma fecha 5 de Julio de 1993, una recaída en recurso de casación para unificación de doctrina y otra en recurso de casación en interés de ley, cuya doctrina se reitera en otras posteriores de 10 de abril y 22 de mayo de 1995,-doctrina que ha sido ratificada por sentencia del Tribunal Constitucional nº 38/1997 de 27 de febrero, confirmada por STC nº 62, 63, 117 y 189/1997-, han venido a confirmar dicho criterio, al considerar que carece de fundamento postular la nulidad de las sanciones y de los intereses legales entendiendo que la cuota tributaria no es la misma que la que pudo imputarse al interesado de no haberse promulgado la Ley 20/1989 de adaptación del impuesto al régimen transitorio, porque "la sanción se impone sobre una base que corresponde a unos ingresos dejados de declarar que, en ningún caso, cuando se somete el contribuyente voluntariamente al régimen de tributación individual, puede exceder al de la declaración conjunta"; y en cuanto a los intereses legales, "también se imponen respecto a un débito minorado, careciendo de racionalidad postular la improcedencia de los mismos por falta de liquidez de la cuota" ya que viene a decir el Alto Tribunal, esta viene originada por la obligación que tenía de declarar por el ejercicio correspondiente y al omitir rentas tributables; Que en todo caso la aplicación del régimen de infracciones y sanciones, y la liquidación de intereses no se han visto alterados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989, que no extendió sus efectos anulatorios al régimen de infracciones y sanciones, que será el establecido en la Ley General Tributaria; sin contravenir el articulo 164.2 de la Constitución, que dispone que salvo que el fallo disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley, en la parte no afectada por la inconstitucionalidad; Por todo ello, debe rechazarse también este motivo de impugnación.

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