Resolución de Tribunal Ec...ro de 2001

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09/01/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6822/1997 de 09 de Enero de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/01/2001

Num. Resolución: 00/6822/1997


Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO 


   PRIMERO.-En fecha 22 de diciembre de 1995, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en         , incoó a la interesada, acta de conformidad, modelo A01 número 0441252 3, por el concepto, Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993-1994.

   SEGUNDO.-En fecha 11 de enero de 1996, el Inspector Jefe dictó acuerdo por el que, considerando que no existía documentación en el expediente que acreditara que las liquidaciones propuestas en el acta fueran correctas y existiendo datos en poder de la Administración que era preciso investigar y comprobar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114, 115 y 145.3 de la Ley General Tributaria, acordaba anular y dejar sin efecto el acta incoada, ordenando completar el expediente en cuanto a los extremos mencionados y cualesquiera otros conexos, practicándose al efecto por la Inspección las actuaciones que procedieran durante un plazo no superior a tres meses, de conformidad con los artículos 52.3 y 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y, terminadas las actuaciones complementarias, se documentasen según procediera a tenor de los resultados obtenidos.

   TERCERO.-En fecha 3 de abril de 1996, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra el citado acuerdo.

   CUARTO.-Asimismo, en fecha 22 de abril de 1996 la interesada promovió reclamación económico administrativa nº 53/326/96 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de          frente al reseñado acuerdo del Inspector Jefe, realizando las correspondientes alegaciones y solicitando la suspensión de su ejecución, que le fue denegada por Resolución del Tribunal Regional de 22 de noviembre de 1996. Y en fecha 25 de julio de 1997, notificada en 1 de octubre de 1997, el Tribunal Regional dictó Resolución, en Primera Instancia, declarando inadmisible la reclamación.

   QUINTO.-Mediante escrito presentado por correo certificado en fecha 18 de octubre de 1997, la interesada interpone ante este Tribunal Económico Administrativo Central, recurso de alzada nº 6822-97 frente a la Resolución del Tribunal Regional, articulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: Que el artículo 107 de la Ley 30/1992 autoriza la interposición de recursos contra ciertos actos de trámite, así como el artículo 37.1 b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas. Que el acto dictado debía haberse encuadrado en el art. 60.3 del Reglamento general de la Inspección de los Tributos (R.I.S.), y no en el art. 60.2 del R.I.S., por lo que se ha producido vulneración de preceptos legales, al dictar bajo la forma de completar lo que era volver a comprobar al contribuyente (R.I.S.), siendo por ello nulo el acto. Que tampoco, tal y como establece el artículo 60.3 del R.I.S, se comunicó motivadamente al contribuyente ni se le dio plazo para alegaciones a que tenía derecho, conculcándose el  principio de audiencia  causándole indefensión. Finaliza su escrito solicitando se admita el recurso y se anule el acuerdo dictado, y solicitando la práctica de la prueba consistente en librar oficio a la Delegación de la Agencia Tributaria de         de la Frontera para que certifique el estado actual de otros dos expediente, así como la celebración de vista pública.  

   SEXTO.-Con fecha 10 de enero de 2001, ha entrado escrito de la recurrente en este Tribunal en el que solicita la declaración de caducidad del expediente y la consiguiente estimación del recurso de alzada por silencio positivo, invocando la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley de 13 de enero de 1999, y fundándose en el tiempo transcurrido desde su interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


   PRIMERO.-Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico Administrativo Central.

   SEGUNDO.-
En cuanto a la pretensión contenida en el escrito mencionado en el Antecedente de Hecho Sexto de la presente Resolución, de acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tanto antes como después de la modificación introducida por la Ley 4/1999, "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma", y no por la propia Ley 30/1992, reiterando el artículo 107.4 de la citada Ley que "las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica ", legislación en la que nada hay que directa o indirectamente apoye la tesis de la recurrente, sino todo lo contrario, pues el efecto que se produce por el transcurso de un año sin resolver es el silencio negativo, como prevé el artículo 104 del Reglamento de  Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, de 1 de marzo de 1996. Lo que también resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998, que sorprendentemente invoca en su favor la sociedad, pues en ella (según transcribe el recurrente) expresamente dice el juzgador que "el plazo para su conclusión (de estos procedimientos) es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran ..., con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho".

   TERCERO.-La cuestión, por lo demás, planteadas en el presente recurso, es la relativa a determinar si el acuerdo dictado por el Inspector Jefe constituye un acto susceptible de impugnación en vía económico administrativa.

   CUARTO.-El artículo 41 del R.D. 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, establecía que: "Actos susceptibles de reclamación.-1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación. b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión. (...)". En igual sentido se expresa el artículo 37 del actual Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Pues bien, en el presente caso, como bien ha señalado el Tribunal Regional, el acuerdo impugnado anulando el acta incoada y ordenando completar el expediente tiene el carácter de acto de mero trámite, ya que no adopta decisión alguna sobre el fondo del asunto ni  pone término a las actuaciones inspectoras, cuya propuesta y posteriormente liquidación tributaria generará el procedimiento de liquidación, no poniendo por ello tampoco término a la vía de gestión. Por otra parte, este Tribunal no aprecia se haya producido indefensión alguna para la interesada, como se deriva de la propia interposición del presente recurso de alzada así como de la previa reclamación ante el Tribunal Regional en que la interesada ha tenido oportunidad de manifestar sus discrepancias sobre cada paso del procedimiento, incluso sobre aquellos que reglamentariamente no son susceptibles de recurso. Por todo ello, procede confirmar la Resolución del Tribunal Regional impugnada acordando la inadmisibilidad de la reclamación, sin que la argumentación empleada respecto del Reglamento General de la Inspección de los Tributos pueda tener virtualidad para modificar tal inadmisibilidad.  

       En virtud de lo expuesto,

       ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución recurrida.

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