Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6962/2008 de 08 de Julio de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6962/2008 de 08 de Julio de 2009

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/07/2009

Num. Resolución: 00/6962/2008


Resumen

Conforme ya se dijo en resolución de fecha 16 de Julio de 2003 (Expte. RG. 7026/01), a la vista de la partida arancelaria 02.10 en la que se clasifican la carne y despojos comestibles, la harina y polvo comestible de carne o despojos, la mercancía descrita como producto con un alto contenido en proteinas, que sustituye física y analíticamente una porción de magro en las carnes procesadas o bien como chicharrones de cerdo deshidratados, en polvo, utilizados en la industria alimentaria, se clasifica dicha partida de la Nomenclatura. Los chicharrones contemplados en la partida 23.01 han de estar constituídos por tejidos membranosos, lo que resulta inaplicable a la mercancía cuestionada.
Referencia normativa
DEUDA ADUANERA
Código Aduanero Comunitario
Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario
1 y siguientes
Reglamento (CEE) nº 2658/87 y modificaciones ulteriores

Descripción

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (08/07/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud de recurso de alzada interpuesto por X, S.A. y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en el (...), contra el fallo de Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de fecha 30 de Abril de 2008, recaído en su expediente nº .../2003.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.- Consta en el expediente que en 17 de Junio de 2003 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales instruyó a la firma interesada Actas ...y..., por los conceptos Aduanas. Tarifa Exterior Común e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2001, en las que se proponían unas liquidaciones por unos importes de 411.470´48 € y 30.098´98 €, respectivamente. La razón por las que se efectuaban dichas propuestas era: 1) El objeto de la actuación inspectora era comprobar los elementos determinantes de la cuota de los derechos de importación en el ejercicio 2000 que no fueran extemporáneas y del ejercicio 2001. 2) Salvo la controversia sobre la partida aplicable a las importaciones de los productos A y B , las P.E. puntualizadas se estimaban conformes. Los valores declarados se estimaba que eran aceptables como valor de transacción y habían sido ajustados cuando procedía hasta CIF sin que se hubieran detectado otros elementos incrementables en el valor en Aduana ya que los datos aportados sobre la naturaleza de las operaciones que habían dado lugar al pago de divisas por invisibles justificaban que no eran incrementables en el valor en Aduanas. Los tipos liquidados eran los vigentes según los orígenes declarados y justificados con los reglamentarios certificados de origen. Las liquidaciones e ingresos se consideraban correctos. 4) Las mercancías importadas no se encontraban afectadas por derechos antidumping. 5) Había presentado también explicaciones sobre la gran diferencia entre la suma de los importes de las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias y los datos de la BDN sobre salidas de divisas por comerciales consecuencia de las operaciones triangulares. 6) En lo referente a la controversia arancelaria había que señalar que: La mercancía había sido siempre puntualizada como"chicharrones de cerdo deshidratados"añadiendo en ocasiones la marca A, otras la mención"en polvo utilizados en la industria alimenticia"o remitiéndose a los datos de las facturas con la frase"según detalle"y declarando la P.E. 2301100000. En varios DUAS se había añadido"se adjunta copia de IAV ES Aduanas 2000-000028. El interesado estaba en posesión de IAV que clasificaba los productos denominados C-concentrados de proteínas- en la 3502209100. Para los A y B presentaba las IAV n° 17 y 28 del 2001 con fecha de inicio de validez del 17 de enero de 2001 que los clasificaba en la 2301100000. Sin embargo el Departamento de Aduanas expidió nuevas IAV n° 186 y 191 anulando las anteriores y disponiendo su clasificación en la 0210909000 lo que se comunicó al interesado. Éste había presentado alegaciones contra tal resolución en fecha 12 de abril de 2001, registradas con n° ... y .... Se estimaba, sin perjuicio de la futura resolución del TEAC que la cuestión a resolver no era la clasificación de los chicharrones de cerdo en polvo deshidratados sino la naturaleza de la mercancía que según los folletos eran derivados de recortes frescos de cerdo (no pieles) que se utilizaban en la industria alimentaria en sustitución de magro. Por ello, se rectificaba la clasificación de los DUAS declarados en la P.E. 230110 excepto el ...importado de acuerdo con la IAV anulada durante el periodo de referencia aforándolos por la 210909000 con aplicación de los derechos de arancel vigentes 15,4% más un específico de 303,4 ecus/Q. Se aplicaba esta rectificación al DUA ...de fecha 23 de Agosto de 2000 por no ser extemporáneo ni del periodo de vigencia del IAV anulada. Como consecuencia del acta levantada por Tráfico Exterior procedía incrementar la base imponible del IVA a la importación en el incremento de cuotas de arancel puesto (art. 83 de la Ley) y su liquidación al tipo del 7%. Se practicaban sendas liquidaciones en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.- Instruido el correspondiente expediente contradictorio en el que constan los informes ampliatorios a las Actas evacuados por los Actuarios y alegaciones de la firma interesada, con fecha 18 de Julio de 2003 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., dictó acuerdo por el que se practicaban sendas liquidaciones por unos importes de 357.332,05 euros y 25.013,24, respectivamente como consecuencia de confirmar la regularización propuesta si bien solamente en lo que concernía al año 2001 al haberse levantado ya con respecto al ejercicio de 2000 acta definitiva en 29 de mayo de 2001 por lo que ese año no podía volver a ser objeto de comprobación por la Inspección.

TERCERO.-Disconforme con lo anterior, la firma interesada promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ...alegando, en síntesis, que contra las IAV emitidas por el Departamento de Aduanas e II.EE. clasificando a los chicharrones de cerdo en polvo en la partida 02.10.90 en lugar de en la 23.01.10 fue presentado en tiempo y forma recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y que en 26 de abril de 2006 fue' formalizada la demanda con la presentación de las oportunas alegaciones que se transcribían a continuación; que, tales alegaciones se suscribían en cuanto a la cuestión de fondo suscitada en la reclamación; que, lógicamente en el supuesto de producirse un fallo estimatorio por parte de la Audiencia Nacional entendiendo por tal hecho que las IAV que determinaban la clasificación arancelaria en la partida 02.10.90 fuesen anuladas por no proceder su clasificación en la citada partida arancelaria quedarían sin efectividad las actas y el acuerdo recurrido; que, si bien las actas se basaban en la clasificación de arancelaria en función de la naturaleza de la mercancía y en este sentido se indicaba que"se estima que, sin perjuicio de la futura resolución del TEAC- que fue desestimada y objeto de recurso ante la Audiencia Nacional- la cuestión a resolver no es la clasificación de los chicharrones de cerdo en polvo deshidratados sino la naturaleza de la mercancía, que según..."en el acuerdo de la Dependencia Regional se indicaba textualmente que"... esta Jefatura no puede ni debe entrar a valorar cual sea la naturaleza de la mercancía afectada por la propuesta de regularización... la cuestión básica a resolver... debe ser el valor que ha de conferirse a las Informaciones Arancelarias Vinculantes que fueron emitidas por el Departamento de Aduanas en relación con el caso que nos ocupa..."y en aras de lo anterior se solicita la suspensión del fallo de la resolución económico-administrativa hasta que dicte sentencia la Audiencia Nacional y se determine la aplicación de la partida 02.10.90 o 23.01.10 para las importaciones de chicharrones de cerdo en polvo efectuadas por la empresa en base a las IAV recurridas y aplicadas por el Departamento de Aduanas II.EE.

CUARTO.- Reunido el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día 30 de Abril de 2008 para ver y fallar su expediente nº .../2003 acordó en dicha fecha, basándolo en oportunos Fundamentos desestimar dicha reclamación. Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2008 la firma interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central insistiendo básicamente en las alegaciones formuladas.

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos establecidos en la Ley 58/2003 de competencia, legitimación y formulación en plazo para el conocimiento del presente recurso de alzada en el que la cuestión que se plantea es la de determinar si el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 10 de Julio de 2008, recaído en su expediente nº .../2003 resulta ajustado a derecho.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto planteado conviene tener presentes los antecedentes fácticos siguientes recogidos a su vez en el acuerdo impugnado: 1) El día 30 de Diciembre de 2000 la entidad reclamante presentó una petición de Información Arancelaria Vinculante (IAV) relativa a un producto que se describía como"chicharrones de cerdo deshidratados"comercialmente denominado"A". Como contestación a esa consulta fue expedida IAV con fecha de inicio de validez de 17 de enero de 2001 en la que se establecía como clasificación arancelaria para el producto indicado la posición 23.01.10.00.00. 2) Con posterioridad a dicha IAV se comprobó, de acuerdo con los datos del Laboratorio de Aduanas, que el producto era un extracto de carne de porcino en polvo por lo que se procedió del Departamento de Aduanas a la anulación de la IAV previamente emitida siendo notificada a la interesada dicha anulación en fecha 6 de marzo de 2001. 3) En fecha 12 de marzo de 2001 la entidad presentó ante el Departamento de Aduanas e II.EE. una nueva solicitud de IAV en consulta sobre la clasificación arancelaria de una mercancía con denominación comercial o técnica"producto con un alto contenido en proteínas, que sustituye física y analíticamente una porción de magro en las carnes procesadas...". En documentación anexa a la solicitud se contenía una descripción detallada del producto. Esta consulta fue contestada con fecha inicio de su validez 12 de mayo de 2001 y con la clasificación de la mercancía en la nomenclatura arancelaria 0210.90.90.00. 4) No conforme la interesada con la clasificación arancelaria determinada interpuso en fecha 14 de septiembre de 2001 recurso ordinario ante el Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T. contra la Información Arancelaria Vinculante (IAV) por entender que el producto en cuestión debía ser clasificado en la partida 2301 y en fecha 31 de octubre siguiente fue emitida resolución desestimatoria por el Director General de la A.E.A.T. al entender que el producto debía ser clasificado en la partida 0210. 5) Contra la mencionada resolución la entidad interpuso en fecha 23 de noviembre de 2001 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central solicitando que se clasificara con efectos retroactivos en la partida 2301.10.00 la mercancía amparada en la lAV discutida. 6) El Tribunal Económico-Administrativo.Central en fecha 16 de julio de 2003 emitió resolución desestimando la reclamación interpuesta contra la resolución del Director General de la A.E.A.T. de 31 de octubre de 2001 en cuyo fundamento décimo se señalaba que"Teniendo presente lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno, así como, todas las alegaciones presentadas por el interesado ha de significarse que la Nota Explicativa de la partida 2301 establece que en ella se clasifican los chicharrones tanto destinados a la alimentación animal como humana y que están constituidos por tejidos membranosos. Pues bien queda claro a la vista de los datos contenidos en el expediente que el producto en cuestión no se presenta en forma de tejido membranoso sino como polvo lo cual motiva que no se pueda clasificar en el capítulo 2301. A mayor abundamiento, al ser producto aplicado a la alimentación humana tal y como se aprecia en la documentación aportada por el interesado, que determina que se utiliza para la sustitución del magro de cerdo en salchichón, jamón reestructurado, mortadela, pastas de cerdo, vacuno y pavo, salchichas de Viena o cocidas y similares, el producto se debe clasificar en el capítulo 0210", y 7) La entidad interpuso el 18 de diciembre de 2003 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que fue desestimado mediante sentencia de 9 de diciembre de 2004 en la que se confirmó la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en todas sus partes.

TERCERO.- El mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de Julio de 2003 razonaba, en lo que aquí interesa, que:"QUINTO.- Centrándonos en el fondo del asunto, se cuestiona ante este Tribunal la clasificación arancelaria del producto objeto de la presente reclamación, en la partida 0210, atribuida en la I.A.V.: ... La clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Este Reglamento establece una nomenclatura de mercancías o"nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado, abreviadamente S.A., y este a su vez es la establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983). SEXTO.- Por ello, se considera que toda clasificación arancelaria de mercancías debe ser hecha de conformidad con el S. A. Esta clasificación se efectuará conforme a las"Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87, mencionado anteriormente, y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. A la vista de estas reglas, y en el caso que nos ocupa, dos de ellas van a determinar la clasificación arancelaria correspondiente. La Regla Primera que nos indica que"la clasificación de las mercancías viene determinada legalmente por los textos de las partidas y su configuración mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así como, por las demás Reglas Generales"y la Regla Sexta, que nos determina"la forma de concretar la subpartida aplicable a los artículos cuya partida ha sido previamente establecida por aplicación de la Regla Primera". SEPTIMO.- Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la N.C., manifiesta este Tribunal, deben ser consideradas como complementarias de las del S. A., a las que por razón de su origen están subordinaras, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la N.C., sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la N.C., pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del S. A., y que están obligadas a respetar, tal y como, se hace constar fehacientemente en el artículo 3° de dicho Convenio. OCTAVO.- Vistas estas precisiones que se estiman, necesarias poner de manifiesto, que a su vez, reiteradamente viene manifestando en sus sentencias sobre clasificaciones arancelarias el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, y centrándonos en la cuestión objeto de reclamación, en el texto de la partida 0210 se clasifican"la carne y despojos comestibles, la harina y polvo comestible, de carne o despojos". A su vez, el texto de la subpartida 0210.90 clasifica"Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o despojos"y en texto de la subpartida de la N.C. 0210.90.90 se contienen expresamente"Harina y polvo comestibles, de carne y despojos". La Nota Explicativa 1.a) del Capítulo 2 establece expresamente que"Este capítulo no comprende respecto de la partida 0210, los productos impropios para la alimentación humana."NOVENO.- El texto de la partida 2301 de la N.C., pretendida por el interesado, recoge expresamente"Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones". La segunda parte del texto del código 2301 hace referencia a los chicharrones, debiendo entenderse que solo se clasifican en este código cuando se presenten enteros, ya que de ser de otro modo figuraría así en el texto de la partida una mención específica de las diferentes formas en que se podrían presentar el producto. La Nota Explicativa del capítulo 2301 establece que"Los chicharrones, están constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción de la manteca de cerdo o de otras grasas animales; se emplean, sobre todo, en las preparaciones de alimentos para animales, sin embargo, también se clasifican aquí aunque se utilicen para alimentación humana". DECIMO.- Teniendo presente lo expuesto en los puntos los Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno, así como, todas las alegaciones presentadas por el interesado ha de significarse que la Nota Explicativa de la partida 2301 establece que en ella se clasifican los chicharrones tanto destinados a la alimentación animal como humana y que estén constituidos por tejidos membranosos. Pues bien queda claro a la vista de los datos contenidos en el expediente que el producto en cuestión no se presenta en forma de tejido membranoso sino como polvo lo cual motiva que no se pueda clasificar en el capítulo 2301. A mayor abundamiento, al ser producto aplicado a la alimentación humana tal y como se aprecia en la documentación aportada por el interesado, que determina que se utiliza para la sustitución del magro de cerdo en salchichón, jamón reestructurado, mortadela, pastas de cerdo, vacuno y pavo, salchichas de Viena o cocidas y similares, el producto se debe clasificar en el capítulo 0210. UNDECIMO.- Por todo este Tribunal no puede sino confirmar que la mercancía litigiosa se debe clasificar arancelariamente en el Capítulo 02, partida 0210, subpartida 0210.90.90, debiendo por ello declarar el ajuste a Derecho la I.A.V."

CUARTO.- Recogido lo anterior, que constituye el basamento clave de la presente resolución y ciñéndonos a las particularidades del presente caso no cabe sino reproducir lo razonado por el Tribunal Regional de ...para fundamentar la adecuación a derecho de las liquidaciones que han sido origen de las presentes actuaciones, esto es que hay que significar que en el artículo 12 del Código Aduanero Comunitario se establece que previa solicitud escrita del interesado, las autoridades facilitaran información arancelaria que vinculará a dicha sautoridades en lo concerniente a la clasificación arancelaria de las mercancías, añadiéndose, que tal información se anulará cuando haya sido emitida sobre la base de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante y que, además, una información arancelaria vinculante dejará de ser válida, entre otros supuestos, cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hacía referencia en el apartado 6 del artículo 20 del mismo texto legal. En el caso analizado, el Departamento de Aduanas e II.EE.. en cumplimiento estricto de la normativa aplicable anuló las primeras informaciones arancelarias emitidas en relación con el producto en cuestión procediendo a su comunicación formal al interesado y procedió a ofrecer en el momento que la empresa solicitó una nueva información arancelaria vinculante con validez de 12 de mayo de 2001. Esta última clasificación arancelaria fue recorrida por la entidad ahora reclamante, primero, ante el Departamento de Aduanas e II.EE, más tarde, ante el Tribunal Económico-Administrativo y luego ante la Audiencia Nacional y ha sido como se ha detallado.

QUINTO.- En el presente caso la Inspección, tras las oportunas actuaciones de comprobación procedió a regularizar la situación tributaria de la obligada tributaria modificando la partida arancelaria aplicable a las importaciones de los productos A y B. Dicha mercancía siempre se había puntualizado como"chicharrones de cerdo deshidratados"añadiéndose en ocasiones la mención"en polvo, utilizados en la industria alimenticia"y remitiéndose en otras a los datos de las facturas con la frase"según detalle"y había sido declarada en la partida 2301.10.00 a pesar de la existencia de información arancelaria vinculante que la aforaba en la partida 0210.90.90.00. Como consecuencia de ello en fecha 17 de junio de 2006 se procedió a levantar el acta de disconformidad de la que deriva la liquidación ahora recurrida y en la que únicamente se modificó la clasificación arancelaria correspondiente a las declaraciones presentadas por la empresa durante el periodo de vigencia de la última de las informaciones arancelarias vinculantes emitida por las autoridades aduaneras españolas. Así las cosas, procede considerar correcta la actuación de la Inspección pues al existir una información arancelaria vinculante tenía la obligación de aplicarla una vez se puso de relieve - como ya señaló en el acta- que la naturaleza de la mercancía sobre la que versaba la comprobación ostentaba idénticas características a la que se refería la citada información arancelaria y esto aún cuando en ese momento ésta se encontrara recurrida, ya que, como la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE.. indicó en el acuerdo impugnado ni en la Ley General Tributaria ni en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos aplicables al caso se hace mención alguna a que las actuaciones de comprobación deban de quedar en suspenso mientras se tramita un recurso en vía administrativa o judicial (salvo naturalmente que tal recurso . verse precisamente sobre esas mismas comprobaciones con respecto a las cuales exista un acto administrativo que las declare finalizadas o que la propia autoridad judicial declare la suspensión del procedimiento inspector). Por último resaltar que la clasificación arancelaria confirmada en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la 0210.90.90.00, fué respaldada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Diciembre de 2004.

SEXTO.- Tal como se recoge en el acuerdo combatido una vez se ha confirmado la liquidación practicada por el concepto Tarifa Exterior Común en la que se exigían las cuotas de arancel resultantes asi camo en la clasificación arancelaria de la mercancía importada procede igualmente declarar conforme a derecho la liquidación practicada en concepto de IVA a la importación toda vez que la base imponible declarada por dicho impuesto debe incrementarse en las cuotas arancelarias regularizadas.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por X, S.A. contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de Abril de 2008, recaído en su expediente nº .../2003, ACUERDA: Desestimar dicho recurso y confirmar al propio tiempo la resolución impugnada.
                

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