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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7028/1999 de 07 de Junio de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 07/06/2001
Num. Resolución: 00/7028/1999
Resumen
La competencia revisora de los órganos de la vía económico-administrativa en actos del procedimiento recaudatorio relativos al procedimiento sancionador por infracciones de tráfico y, en general, en todo procedimiento ejecutivo de actos administrativos de naturaleza no tributaria, se extiende exclusivamente a las materias propias de dicha vía, sin que pueda entrar a considerar los actos de gestión previos al procedimiento recaudatorio y en lo relativo a la prescripción de tales actos.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Don interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de contra la providencia de apremio emitida por el órgano competente respecto de sanción de tráfico por importe de pesetas más recargo de apremio (liquidación ). Puesto de manifiesto el expediente, el interesado formuló escrito de alegaciones en el que manifestaba su oposición a la providencia impugnada por no haber sido debidamente notificado el acto sancionador, lo que constituye una de las causas específicas de oposición a la vía de apremio conforme al artículo
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de , en sesión de , estimó la reclamación no por apreciar la existencia del único motivo alegado por el reclamante, sino por estimar prescrita la acción sancionadora por parte de la Administración gestora. El razonamiento del Tribunal Regional para llegar a esta condición se contenía en el Fundamento de Derecho Segundo de su acuerdo en la forma siguiente: "En vía económico-administrativa no pueden enjuiciarse aspectos procedimentales de la tramitación del expediente sancionador. Cualquier cuestión relativa a ellas solo puede plantearse en el seno de los recursos ofrecidos en su notificación, que discurren por cauces ajenos a la vía económico-administrativa.
Ahora bien: pudiéndose oponer contra una providencia de apremio para el cobro de débitos de Derecho público no tributario cualquiera de las causas contempladas en el art.
El Real Decreto Legislativo 339/90, que contiene el
SEGUNDO: El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso el 30 de septiembre de 1999 recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio contra el acuerdo anterior, formulando alegaciones por escrito de 24 de octubre de 2000 en el que, luego de examinar las normas aplicables en la materia, señala: 1º) que la competencia de los órganos de esta vía "se extiende únicamente a los actos administrativos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en lo relativo a la gestión, en periodo ejecutivo, de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa en materia de tráfico, por lo que la prescripción de la sanción debió ser alegada ante esta última y posteriormente, ante la jurisdicción económico-administrativa; y 2º) que las causas tasadas de oposición a la vía de apremio (artículos
No consta que la otra parte interesada haya formulado alegaciones en relación con el presente recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.
SEGUNDO: El problema planteado por el recurrente en el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio merece algunas consideraciones previas. En primer lugar, no cabe limitar las facultades revisoras de los órganos de esta vía a las cuestiones que planteen las partes interesadas, puesto que el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo extiende su capacidad de revisión a cuantas cuestiones se planteen en el expediente, hayan sido o no suscitadas por las partes, y así lo hizo en este caso el Tribunal Regional al entrar en el examen de si había prescrito el acto sancionador a pesar de que la única alegación hecha por el reclamante aludía a la falta de notificación del mismo. En segundo lugar, el artículo
No obstante lo anterior, ha de entenderse que, como requisito previo para que los órganos de esta vía puedan invocar en su actuación estos argumentos legales, es condición necesaria e insoslayable que esa actuación tenga lugar dentro de los límites de su competencia, la cual es irrenunciable y ha de ejercitarse "precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia" (artículo
TERCERO: El razonamiento anterior es igualmente aplicable a la institución de la prescripción, pues es evidente que los órganos de esta vía no pueden apreciar sino la que se produzca en relación con aquellos actos para cuya revisión son competentes, y no con aquellos que se refieren a la actuación de órganos distintos sobre materias ajenas. En el caso concreto que se examina puede añadirse, a mayor abundamiento y como señala el recurrente, que la prescripción que es invocable como motivo de oposición a la vía de apremio, conforme a los artículos
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Central debe sentar como criterio en la cuestión planteada: 1º) que la competencia revisora de los órganos de esta vía en actos de la vía de apremio relativos al procedimiento sancionador de tráfico y, en general, en todo procedimiento ejecutivo de actos administrativos de naturaleza no tributaria- se extiende exclusivamente a los actos propios de esta vía, no pudiendo entrar a considerar los actos de gestión previos a la misma. 2º) que la prescripción a que se refieren, como causa de oposición a la vía de apremio, los artículos
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de de fecha , en asunto relativo a actos del procedimiento recaudatorio por sanción de tráfico, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso, sentando como criterio de este Tribunal en la materia planteada el contenido en el último Fundamento de Derecho de este acuerdo. 2º) Mantener la situación jurídica particular derivada del acuerdo recurrido.