Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
07/06/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7028/1999 de 07 de Junio de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/06/2001

Num. Resolución: 00/7028/1999


Resumen

La competencia revisora de los órganos de la vía económico-administrativa en actos del procedimiento recaudatorio relativos al procedimiento sancionador por infracciones de tráfico y, en general, en todo procedimiento ejecutivo de actos administrativos de naturaleza no tributaria, se extiende exclusivamente a las materias propias de dicha vía, sin que pueda entrar a considerar los actos de gestión previos al procedimiento recaudatorio y en lo relativo a la prescripción de tales actos.

Descripción

            ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO: Don              interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de           contra la providencia de apremio emitida por el órgano competente respecto de sanción de tráfico por importe de pesetas más recargo de apremio (liquidación          ). Puesto de manifiesto el expediente, el interesado formuló escrito de alegaciones en el que manifestaba su oposición a la providencia impugnada por no haber sido debidamente notificado el acto sancionador, lo que constituye una de las causas específicas de oposición a la vía de apremio conforme al artículo 138.1.d de la Ley General Tributaria.

         El Tribunal Económico-Administrativo Regional de            , en sesión de         , estimó la reclamación no por apreciar la existencia del único motivo alegado por el reclamante, sino por estimar prescrita la acción sancionadora por parte de la Administración gestora. El razonamiento del Tribunal Regional para llegar a esta condición se contenía en el Fundamento de  Derecho Segundo de su acuerdo en la forma siguiente: "En  vía  económico-administrativa  no  pueden  enjuiciarse  aspectos procedimentales de la tramitación del expediente sancionador. Cualquier cuestión relativa a ellas solo puede plantearse en el seno de los recursos ofrecidos en su notificación, que discurren por cauces ajenos a la vía económico-administrativa.

         Ahora bien: pudiéndose oponer contra una providencia de apremio para el cobro de débitos de Derecho público no tributario cualquiera de las causas contempladas en el art. 99 del Reglamento General de Recaudación, y figurando entre ellas la prescripción, es insoslayable que el Tribunal se pronuncie sobre ella, a los exclusivos efectos de decidir si procede o no anular la providencia de apremio.

        El Real Decreto Legislativo 339/90, que contiene el Texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, contempla en su artículo 81 dos modalidades de prescripción. estableciendo unos plazos particulares que difieren de los normales, aplicables a otros tipos de prescripción: de un lado, prescripción de la acción sancionadora, para la que se establece un plazo de dos meses a partir del día siguiente a la comisión de la infracción, susceptible de interrupción y reiniciación en las condiciones contempladas en dicho artículo, y, de otro, prescripción de la propia sanción, para la que se fija el plazo de un año a partir de su firmeza. En el presente caso se plantea la primera modalidad." El Tribunal estimaba el transcurso de más de dos meses entre la fecha de notificación de la denuncia y la del acuerdo sancionador para declarar la prescripción de la sanción y, consecuentemente, la anulación de la Providencia de Apremio.

         SEGUNDO: El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso el 30 de septiembre de 1999 recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio  contra el acuerdo anterior, formulando alegaciones por escrito de 24 de octubre de 2000 en el que, luego de examinar las normas aplicables en la materia, señala: 1º) que la competencia de los órganos de esta vía "se extiende únicamente a los actos administrativos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en lo relativo a la gestión, en periodo ejecutivo, de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa en materia de tráfico, por lo que la prescripción de la sanción debió ser alegada ante esta última y posteriormente, ante la jurisdicción económico-administrativa; y 2º) que las causas tasadas de oposición a la vía de apremio (artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación) tienen como fin evitar que en vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias que pudieron ser aducidas en su momento y por el procedimiento oportuno, lo que ha sido vulnerado por el Tribunal Regional en el acuerdo que se recurre, solicitando de este Tribunal que se siente como doctrina lo manifestado en este sentido.

        No consta que la otra parte interesada haya formulado alegaciones en relación con el presente recurso.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.  

       SEGUNDO: El problema planteado por el recurrente en el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio   merece algunas consideraciones previas. En primer lugar, no cabe limitar las facultades revisoras de los órganos de esta vía a las cuestiones que planteen las partes interesadas, puesto que el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo  extiende su capacidad de revisión a cuantas cuestiones se planteen en el expediente, hayan sido o no suscitadas por las partes, y así lo hizo en este caso el Tribunal Regional al entrar en el examen de si había prescrito el acto sancionador a pesar de que la única alegación hecha por el reclamante aludía a la falta de notificación del mismo. En segundo lugar, el artículo 67 de la Ley General Tributaria establece que la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, precepto que se repite en el artículo 40.2 de la Ley General Presupuestaria. En apariencia, por lo tanto, la resolución del Tribunal Regional puede apoyarse en una y otra norma para defender su validez.

        No obstante lo anterior, ha de entenderse que, como requisito previo para que los órganos de esta vía puedan invocar en su actuación estos argumentos legales, es condición necesaria e insoslayable que esa actuación tenga lugar dentro de los límites de su competencia, la cual es irrenunciable y ha de ejercitarse "precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia"  (artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común) lo que determina, a sensu contrario, la improrrogabilidad de la misma. En este caso, el procedimiento sancionador en materia de tráfico escapa evidentemente, como señala el recurrente, al ámbito competencial de los órganos de esta vía tal y como se configura en el artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo  (y antes, en el artículo 1 del Real Decreto legislativo 2795/1980 por el que se articula la Ley 39/1980, de bases del procedimiento económico-administrativo). En consecuencia todo pronunciamiento de un órgano de esta vía sobre materias ajenas vendrá viciado de nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta (artículo 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común) y así debe declararse en relación con el acuerdo recurrido en cuanto entra a examinar la validez del procedimiento sancionador en relación con su propia regulación de su tramitación y de los plazos en él establecidos.

         TERCERO: El razonamiento anterior es igualmente aplicable a la institución de la prescripción, pues es evidente que los órganos de esta vía no pueden apreciar sino la que se produzca en relación con aquellos actos para cuya revisión son competentes, y no con aquellos que se refieren a la actuación de órganos distintos sobre materias ajenas. En el caso concreto que se examina puede añadirse, a mayor abundamiento y como señala el recurrente, que la prescripción que es invocable como motivo de oposición a la vía de apremio, conforme a los artículos 138.1.b de la Ley General Tributaria y 99.1.a del Reglamento General de Recaudación, es exclusivamente la que hubiera podido producirse en los actos propios de esa vía, y no en los previos que determinaron, posteriormente a su producción,  el paso a la misma, y ello, como señala el Tribunal Supremo, por "un principio elemental de seguridad jurídica que impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que pueden suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria", lo que "en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente Providencia de Apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados". (Sentencia de 6 de abril de 1992). La aplicación concreta de esta doctrina al supuesto de prescripción puede verse, entre otras varias, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de  La Rioja de 25 de abril de 1996, en la que se establece que la prescripción como causa de oposición al procedimiento de apremio se refiere a la prescripción de la deuda liquidada y no a la del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, ya que se trata de dos procedimientos distintos y los actos dictados en cada uno de ellos deben ser impugnados separadamente. Si ello es así respecto de actos cuya materia es tributaria en los dos procedimientos, mucho más ha de serlo cuando, como en este caso, se está de un lado en presencia de un procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico y del otro, de ejecución en vía de apremio de la sanción impuesta.

         CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Central debe sentar como criterio en la cuestión planteada: 1º) que la competencia revisora de los órganos de esta vía en actos de la vía de apremio relativos al procedimiento sancionador de tráfico y, en general, en todo procedimiento ejecutivo de actos administrativos de naturaleza no tributaria- se extiende exclusivamente a los actos propios de esta vía, no pudiendo entrar a considerar los actos de gestión previos a la misma. 2º) que la prescripción a que se refieren, como causa de oposición a la vía de apremio, los artículos 138.1.b de la Ley General Tributaria y 99.1.a del Reglamento General de Recaudación , debe entenderse exclusivamente para la relativa a los propios actos ejecutivos y no a los anteriores para los que debió alegarse en las fases previas al procedimiento ejecutivo.

                   EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio            interpuesto por el DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de              de fecha             , en asunto relativo a actos del procedimiento recaudatorio por sanción de tráfico, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso, sentando como criterio de este Tribunal en la materia planteada el contenido en el último Fundamento de Derecho de este acuerdo. 2º) Mantener la situación jurídica particular derivada del acuerdo recurrido.

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