Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7054/2001 de 22 de Enero de 2004

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  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 22 de Enero de 2004
  • Núm. Resolución: 00/7054/2001

Resumen

Se estima la reclamación del interesado, declarando compatibles las dos pensiones que tiene reconocidas, una de jubilación por incapacidad permanente por acto de servicio al amparo de la legislación de Clases Pasivas y otra de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo reconocida por el Régimen General de la Seguridad Social, por no ser de aplicación el artículo 26 del Texto Refundido de 1987, ya que no han sido causadas por una única prestación de servicios a la Administración.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 22 de enero de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en el su representante D. ..., contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 22 de octubre de 2001, por la que se señala pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO


         PRIMERO: A D. ... se le reconoció pensión por incapacidad permanente total por accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de ... de 1998, con efectos de ... de 1998. Posteriormente y en ejecución de la sentencia nº .../99 del Juzgado de lo Social nº ... de ..., de 6 de octubre de 1999, y del auto del mismo Juzgado de 29 de octubre de 1999, el citado Instituto sustituyó la calificación de la pensión reconocida por la de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo. En el expediente remitido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas consta que el interesado estuvo de alta en ese Régimen desde ... de 1960 hasta ... de 1998, de manera discontinua, figurando como empresa desde el ... de 1976 en el  ..., ...  y ... Dado que el importe mensual reconocido (392.700 ptas. (2.360,17 €) para el año 2000) supera la pensión máxima permitida (354.620 ptas. (2.131,31 €) mensuales para el año 2000), le fue señalada ésta como importe a percibir.

         SEGUNDO: Por su parte, y por el mismo hecho causante, esto es, el infarto de miocardio sufrido el día ... de 1998, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en resolución de ... de 1999 le señaló pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos de ... de 1999, teniendo en cuenta en su cálculo los servicios prestados como funcionario del Cuerpo de Practicantes Titulares encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas, de ... de 1957 a ... de 1999, de forma discontinua, tanto en servicio activo como previos. A ello se añadieron 7 meses y 19 días, de ... de 1965 a ... de 1965. Después de la preceptiva instrucción del expediente de averiguación de causas a que se refiere la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, el Centro Gestor dictó nueva resolución de señalamiento de pensión extraordinaria por incapacidad en acto de servicio con fecha ... de 2001, por importe mensual de 333.589 ptas. (2.004,91 €), desde ... de 1999. En el penúltimo párrafo de la resolución se dice que "En virtud del artículo 26 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto 670/1987), esta pensión se declara incompatible con la que percibe por el sistema de la Seguridad Social, ya que esta última ha sido causada por la misma prestación de servicios a la Administración Pública que da lugar a la presente pensión". Como ampliación a la documentación obrante en el expediente de averiguación de causas, el Centro Gestor requirió de la Instructora del mismo que lo completase con diversa documentación, entre otra la certificación del horario de trabajo y tareas desarrolladas por el interesado en el momento de sufrir el infarto. Como contestación se remitió entre otros documentos el certificado emitido por el Director de Enfermería de ... el día ... de 2001, del siguiente texto: "Certifica que, el trabajador Don ..., con dni ... y nº de afiliación ..., desempeñaba una plaza de practicante ATS APD en el centro de salud de ... dependiente de ... (Área ...) hasta el .../98, con el siguiente horario de trabajo: Atención domiciliaria: de 9:00 a 17:00 horas. Atención ambulatoria: de 9:00 a 11:30 horas."

          TERCERO: Disconforme con la resolución anterior, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2001 y, en fase de alegaciones, que formula su representante, indica que no se produce la condición básica para la aplicación del artículo 26 citado porque en su caso no existió una única prestación de servicios, dada su condición de funcionario del Cuerpo Especial de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, sujeto obligatoriamente a un régimen de doble cotización en el Régimen de Clases Pasivas y en el General de la Seguridad Social, al haber simultaneado legalmente las funciones propias del personal sanitario funcionario con las correspondientes a plazas de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, lo que da lugar a que en su persona se de la doble condición de funcionario y de personal estatutario; que aunque la Ley 14/2000, de 29 de diciembre no le es aplicable, en ella se recoge la situación fáctica según la cual había funcionarios sanitarios locales, como él mismo, en los que se producía esa simultaneidad de funciones; que el doble desempeño de funciones a que se refiere esa Ley se producía en los funcionarios que no se integraron en los Equipos de Atención Primaria, mientras que desempeñaban un único puesto de trabajo aquellos otros, a los que también se refiere esa Ley, que sí se integraron en tales Equipos; que él, en uso de su derecho y dentro de la legalidad vigente, optó por no integrarse en un Equipo y continuó prestando sus servicios de acuerdo con el criterio organizativo del antiguo modelo, por lo que en ningún caso puede considerarse que estuvo realizando una única prestación de servicios a la Administración; que la pensión de Clases Pasivas que tiene reconocida es una pensión extraordinaria regulada por los artículos 47 a 50 del Texto Refundido 670/87, siendo el artículo 48.3  y 50 los que están referidos a las incompatibilidades, que no citan lo dispuesto en el artículo 26; que ello es así por cuanto la aplicación de ese artículo 26 conculcaría lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que establece la compatibilidad de las pensiones otorgadas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con las pensiones que puedan corresponder al Mutualista en razón de la actividad desarrollada simultánea al percibo de las primeras; que por otra parte la pretendida aplicación del artículo 26 del Texto Refundido 670/87 iría contra lo establecido en la su disposición transitoria segunda, relativa a la posibilidad de causar simultáneamente dos pensiones de Clases Pasivas por el desempeño simultáneo de dos puestos de trabajo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1984. Por todo lo cual solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida en lo que concierne a la declaración de incompatibilidad de las pensiones reconocidas, declarando expresamente su compatibilidad.

                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la pensión extraordinaria por incapacidad permanente de Clases Pasivas es incompatible con la reconocida en el Régimen General de jubilación por incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo.

          SEGUNDO: El artículo 49 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, estableció que "Los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñen plaza de asistencia pública domiciliaria, prestarán, desde el momento de su nombramiento y por todo el tiempo de duración del mismo, los servicios correspondientes a la Seguridad Social en la misma localidad o distrito en el que actúen con aquel carácter, con sujeción a las normas generales que dicte el Ministerio de Trabajo, y los mismos derechos y deberes que los demás Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas de la seguridad Social, sin perjuicio de los diversos sistemas de remuneración que se establecen en este Estatuto. El personal a que se refiere el párrafo anterior quedará vinculado a la Seguridad Social en tanto esté autorizado por la Dirección General de Sanidad para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación". El artículo 105 de la misma Orden dice que "El personal a que se refiere el presente Estatuto está incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social". Por otra parte, el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, artículo denominado "Supuestos especiales" y encuadrado en la Sección Tercera de la Ley, titulada "Ordenación de los servicios sanitarios", dispuso que: "1. Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, los Médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad".

           TERCERO: La consecuencia de tales normas, siguiendo la redacción de la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996, recurso nº 9241/1992, es que ".

          CUARTO: El Real Decreto 137/1984 citado estableció en su disposición transitoria 4ª que "La integración de los funcionarios sanitarios locales en los Equipos de Atención Primaria que se constituyan se realizará mediante la oferta de incorporación a todos los afectados por la reestructuración prevista en la disposición transitoria 3ª". Algunas Comunidades Autónomas empezaron entonces a dictar normas para llevar a cabo esa integración voluntaria que en el caso de ... son ... Por Resolución de 20 de febrero de 1990, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se publicó el acuerdo suscrito por los representantes de la Administración Sanitaria del Estado y diversas organizaciones sindicales, sobre condiciones de trabajo de los funcionarios sanitarios locales que mantuvieran un relación de servicios de carácter asistencial con el INSALUD. En este acuerdo se dice que se establecerán plazos para que todos los Sanitarios Locales pendientes de integrarse en los Equipos de Atención Primaria puedan manifestar documentalmente su voluntad de integración (apartado 4.2). Por Resoluciones de 10 de junio de 1992 de la Secretaría General del Instituto Nacional de la Salud, y de 15 de enero de 1993 de la Dirección General del mismo Instituto se dispuso la publicación de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 14 de mayo y 20 de noviembre de 1992, por los que se aprobaban otros dos suscritos por la Administración Sanitaria del Estado y diversas organizaciones sindicales, en los que se contienen disposiciones encaminadas a continuar el procedimiento de integración citado.

         QUINTO: El proceso descrito, en cuanto al aspecto que nos interesa en el presente caso, se cierra con el artículo 28 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, titulado "Régimen de Seguridad Social de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local" que dispone: "Uno. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere la Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los Sanitarios Locales, que, por haber simultaneado legalmente las propias funciones de sus Cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de la Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, estuvieran respectivamente incluidos obligatoriamente en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios civiles del Estado y en el Régimen general de la Seguridad Social, y en los que se dé la circunstancia de que, antes de la entrada en vigor de esta Ley, dicho doble desempeño de funciones se haya transformado en una única prestación de servicios, deberán optar, por una sola vez, antes del 30 de junio del año 2001 y con fecha de efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen general de la Seguridad Social o encuadrados en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Dos. Igualmente los funcionarios de los Cuerpos mencionados, cuando, en los mismos supuestos, pasen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de desempeñar dos prestaciones a una única, deberán ejercitar la misma opción en el plazo de seis meses desde que se produzca dicha circunstancia, a cuyo fin se tomará la fecha de ésta como la de efectos de la opción".

          SEXTO: A la vista de lo anterior y a modo de resumen puede establecerse lo siguiente: los funcionarios sanitarios locales, funcionarios inicialmente del Estado y después transferidos a las Comunidades Autónomas, encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas, desempeñaron por imperativo legal desde 1973 los servicios correspondientes a dos diferentes plazas dentro de las Administraciones Públicas; que en lo referente a la atención primaria, a lo largo de los años y en virtud de las diferentes normas estatales y autonómicas parte de esos funcionarios fueron integrados voluntariamente (integración plena, no sólo funcional) en la estructura de la Seguridad Social, a través de los Equipos de Atención Primaria; que el resto de los funcionarios permanecieron sin integrar con esa doble prestación de servicios, que llevaba aparejado el doble y simultáneo encuadramiento en el Régimen General y en el de Clases Pasivas; y que este doble encuadramiento cesó a partir de la aplicación del artículo 28 de la Ley 14/2000. Y por esta doble prestación de servicios y encuadramiento que comienza en 1973 y finaliza a partir de  2001, a los funcionarios no integrados se les ha venido reconociendo pensiones de jubilación, invalidez y familiares por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas plenamente compatibles, al no afectarles lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Refundido 670/87, porque este artículo se refiere a la opción entre pensiones que ha de hacer el interesado, o sus derechohabientes, que cause pensión en cualquier régimen de la Seguridad Social y además en el de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios, lo que ya ha quedado explicado que no es el caso. Pueden citarse sentencias judiciales donde el doble reconocimiento y percibo de pensiones constituye un supuesto de hecho que no genera controversia ni oposición alguna. Es el caso de las dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de 3 de junio de 1992 (recurso de suplicación 687/1991); y de Madrid, de 12 de febrero de 1998 (recurso de suplicación 3588/1997).

           SÉPTIMO: Descrita la situación en los Fundamentos anteriores, se trata ahora de establecer si el interesado fue o no integrado plenamente en algún Equipo de Atención Primaria. Como se comprueba por los documentos que obran en el expediente, el interesado ha desempeñado hasta su jubilación por  incapacidad permanente plaza de practicante ATS APD, por lo que la integración citada no se ha producido en ningún momento. El horario que realizaba para el cumplimiento de ambos servicios, circunstancia en la que parece haberse basado el Centro Gestor para aplicar el artículo 26 del Texto Refundido, no es cuestión que pueda valorarse por encima del conjunto de normas que regularon la organización de los servicios sanitarios públicos en una época de profundos cambios tanto en la estructura del Estado con el desarrollo de los Estatutos de Autonomía como en el de la propia sanidad pública, con las modificaciones habidas en el Sistema de la Seguridad Social, la ampliación de las prestaciones y de los beneficiarios; el Centro Gestor carece de elementos de juicio para valorar los horarios en relación con los servicios prestados en este sector y carece de competencia para enjuiciar el ejercicio de la atribuida a otras Administraciones. Y por todo ello la conclusión es que no procede la aplicación del artículo 26 del Texto Refundido 670/87 al presente caso, con independencia de la aplicación del resto de las normas relativas a incompatibilidades, concurrencia y limitación de pensiones a que están sometidas las de Clases Pasivas, debiendo en consecuencia estimarse su solicitud formulada en la reclamación interpuesta, anulando el penúltimo párrafo de la resolución de 22 de octubre de 2001, relativo al artículo 26 citado.

           OCTAVO: Si bien se estima la pretensión del reclamante, no se aceptan los argumentos expresados en sus alegaciones. Dado que la pensión de jubilación por incapacidad señalada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no es una pensión otorgada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, no cabe citar aquí el artículo 27.1 de la Ley 39/1975, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en lo que se refiere al artículo 31 de la misma. Finalmente, en lo que se refiere a que el artículo 26 del Texto Refundido  no se cite en el 48.3 (en su redacción actual y desde la Ley 53/200, 48.4) del mismo Texto cuando se refiere al régimen de incompatibilidades de las pensiones extraordinarias, ha de decirse que las disposiciones del Texto Refundido son todas ellas aplicables con independencia de esa cita, sobre todo teniendo en cuenta que en el artículo 26, que establece el principio de no duplicidad de cobertura, se configura la opción entre el percibo de una u otra pensión y no su compatibilidad o incompatibilidad.

           VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

            EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Estimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D. ... contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 22 de octubre de 2001, por la que se señala pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, que se revoca en lo que se refiere a su penúltimo párrafo, de acuerdo con los fundamentos de la presente.

Prestación de servicios
Jubilación por incapacidad permanente
Accidente laboral
Régimen General de la Seguridad Social
Incapacidad permanente absoluta
Régimen de Clases Pasivas
Equipos de Atención primaria
Horario laboral
Funcionarios civiles del Estado
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Pensiones de Clases Pasivas
Prestación por incapacidad permanente
Incapacidad permanente total
Ejecución de sentencia
Incapacidad
Servicio activo
Secretarías de Estado
Fecha de notificación
Fase de alegaciones
Personal estatutario
Incapacidad permanente
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)
Sindicatos
Nulidad de las resoluciones
Resolución recurrida
Redacción de la sentencia
Voluntad
Condiciones de trabajo
Prestación de jubilación
Regímenes de la Seguridad social
Servicio público sanitario
Estatutos de autonomía
Falta de competencia
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