Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7054/2003 de 15 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/07/2004

Num. Resolución: 00/7054/2003


Resumen

La transmisión de acciones ha supuesto la entrega de un negocio en funcionamiento, que no una transmisión encubierta de inmuebles, por lo que no resulta aplicable el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, debiendo anularse la liquidación girada sobre ITP y AJD.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 15 de julio de 2004 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de alzada promovido por D. ..., en nombre y representación de X, S. A., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 30 de septiembre de 2003, recaída en los expedientes  de reclamación acumulados números ... y ..., sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.              

                                        ANTECEDENTES DE HECHO

        

        PRIMERO.- El 25 de abril de 2001, la Inspección de los Tributos de la Consejería de ... incoó acta de disconformidad a X, S. A., por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que hacía constar que la referida entidad, mediante dos contratos de compraventa de fecha ... de 1998, en ejercicio de la opción de compra pactada el ... de 1997, adquirió el 100 por 100 de las acciones de Y, S. A., sociedad que está dada de alta en el epígrafe ... (...), por precio de 6.762.889,61 € (1.125.250.150 pesetas). El valor del activo de la entidad, según el balance de la sociedad a ... de 1998, asciende a 6.836.420,64 € (1.137.484.684 pesetas), de los cuales 6.500.046,78 € (1.081.516.784 pesetas) corresponden a inmuebles: terrenos 1.472.479,66 € (245.000.000 pesetas), acondicionamientos 283.437,31 € (47.160.000 pesetas), construcciones 413.911,03 € (68.869.000 pesetas), e instalaciones técnicas 4.330.056,52 € (720.460.784 pesetas), lo que representa el 95,07 % del activo total. La Inspección entiende, por tanto, que la transmisión no goza de la exención, resultando aplicable el artículo 108 de la Ley del mercado de Valores, debiendo liquidarse la operación como transmisión de inmuebles, incluyéndose la correspondiente propuesta de liquidación sobre una base imponible de 6.500.046,78 € (1.081.516.784 pesetas), al tipo del 6 por ciento, y una deuda tributaria de 469.693,37 € (78.150.401 pesetas), incluidos intereses de demora. A la vista del informe del actuario y de las alegaciones presentadas por la entidad interesada, el Inspector Jefe en acuerdo de 25 de junio de 2001, confirmó la liquidación propuesta. También se incoó expediente sancionador que culminó con la imposición de una sanción por infracción tributaria grave, que asciende al 50 por ciento de la cuota dejada de ingresar, lo que asciende a 195.001,4 € (32.445.503 pesetas). Los actos fueron notificados el 22 de junio de 2001.

        SEGUNDO.- El 6 de julio siguiente, se interpusieron reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación y la sanción, las cuales fueron acumuladas mediante providencia del Secretario del Tribunal, alegando, en síntesis, que se adquirieron todas las acciones de la mercantil que explota un negocio de ... compuesto por una universalidad de bienes, que aisladamente considerados o en inactividad no habría determinado el valor de transmisión que se acordó entre las partes. Que el valor de los inmuebles debe determinarse por su valor neto contable, teniendo en cuenta, por tanto, la amortización acumulada y que no se ha probado que todas las instalaciones tengan el carácter de inmuebles. Respecto a la sanción impuesta, se arguye que se actuó de buena fe, sin concurrencia de dolo, culpa o negligencia, con el convencimiento de que se adquiría un negocio en funcionamiento, y en todo caso, lo único que puede reprocharse es que se ha incurrido en una interpretación errónea de la norma. Consta que al tiempo de las reclamaciones la liquidación estaba suspendida al haberse aportado garantía suficiente y también la sanción, en virtud del artículo 35 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente. El Tribunal Regional de ... en resolución de 30 de septiembre de 2003, estimó en parte las reclamaciones, anulando la sanción impuesta al no apreciarse en el sujeto pasivo una intención defraudatoria o elusiva y al surgir diversas dudas en la interpretación de la norma. Por el contrario, confirma la liquidación,  puntualizando no obstante, que  los bienes inmuebles a efectos de comprobar si sobrepasan el 50 por ciento del activo de la sociedad, deben valorase por su valor neto contable tal como invoca la reclamante, pero reafirmando la tesis de la Inspección sobre el carácter de  inmuebles por destino de las instalaciones,  conforme al artículo 334 del Código Civil. El fallo fue notificado el 22 de octubre de 2003.

        TERCERO.- El 5 de noviembre siguiente, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución, insistiendo en las alegaciones de primera instancia y además, aduciendo que en el presente caso la transmisión de acciones pertenece al ámbito empresarial, por lo que se vulnera el principio de igualdad ante la Ley al impedir a las partes intervinientes renunciar a la exención en el IVA que sería posible si se hubiera articulado el negocio como transmisión inmobiliaria. Además, una interpretación sistemática e histórica de las normas debe llevar a la conclusión diferente a la que ha llegado el Tribunal de instancia sobre la conceptuación como inmuebles de los elementos que figuran en el activo de la sociedad emisora de los títulos que se transmiten. Cuando el artículo 108 de la Ley Del Mercado de Valores regula la cuestión, no se refiere a los inmuebles que, a pesar de ser civilmente inmuebles, deben ser conceptuados contablemente como existencias. La normativa civil, por tanto, se matiza y no se aplica de forma lineal e inequívoca a todo lo que de forma indubitada sea inmueble. La legislación fiscal contempla bienes que en este ámbito no son inmuebles sino algo diferente como consecuencia de su pertenencia a un proceso productivo integrado en el que no cabe apreciar las obsoletas categorías civiles. Termina suplicando la revocación de la resolución impugnada y la anulación de la liquidación girada.

                                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, que plantea la aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores.

        SEGUNDO.- El presente recurso plantea la cuestión de si la adquisición realizada por X, S. A., del 100 por cien del capital de la sociedad Y, S. A., goza de la exención prevista en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores que principia así: "la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido". Con este precepto se trata de eximir de tributación indirecta las transacciones de valores, en concordancia con el derecho comunitario, y, en tal sentido, hay que concluir, en principio, que la adquisición de participaciones sociales  llevada a cabo por la recurrente debería estar exenta. Es sabido, sin embargo, que el tráfico de valores inmobiliarios se utiliza frecuentemente para, mediante la interposición de figuras societarias, realizar en realidad, tráfico inmobiliario, eludiendo el impuesto que recae sobre éste. La propia Exposición de Motivos de la Ley manifiesta el propósito de evitar esta modalidad de elusión fiscal, en concordancia también con el derecho comunitario, y a tal efecto, el mismo artículo 108 contiene una excepción a la regla general expuesta, en virtud de la cual la transmisión de valores no solo no goza de exención sino que debe tributar por el tipo de las transmisiones de inmuebles. Esta excepción se produce, en el caso de transmisión de valores de sociedades mercantiles, que es lo que aquí interesa, cuando concurren dos circunstancias: 1º) Que el patrimonio de la sociedad sea eminentemente inmobiliario (más del 50 por ciento de su activo en inmuebles situados en territorio nacional, salvo que tenga por objeto social exclusivo actividades de construcción y promoción inmobiliaria); y 2º) Que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente de los valores consiga el control de la sociedad. Sobre este control, la Ley se centra en la forma de control típica e ineluctable: la posesión directa o indirecta, de más del 50 por ciento del capital social.

        TERCERO.- En el presente caso, para determinar si se está ante la transmisión de un conjunto inmobiliario, resulta crucial analizar el tratamiento que ha de darse a las instalaciones que configuran el parque ... y que resultan imprescindibles para su puesta en marcha. Del balance de la sociedad que ha servido para determinar el alcance de la transmisión, por lo que aquí interesa, se observa que del total activo, que asciende  6.836.420,64 € (1.137.484.684 pesetas), corresponde a los terrenos 1.472.479,66 € (245.000.000 pesetas), a los acondicionamientos destinados a aparcamientos, caminos, zonas ajardinadas etc. 277.427,19 € (46.160.000 pesetas), a las construcciones 413.911,03 € (68.869.000 pesetas) y a las instalaciones 4.330.056,52 € (720.460.784 pesetas), ascendiendo las amortizaciones acumuladas a 259.592.000 pesetas (1.560.179,34 €). Se puede distinguir, por tanto entre lo que son propiamente edificaciones y terrenos y toda una serie de instalaciones destinadas al funcionamiento de la explotación.

        CUARTO.- Tratándose de una transmisión empresarial, parece adecuado acudir además de a las normas del Código Civil, a las normas del Impuesto sobre el Valor Añadido que dentro del ámbito fiscal configuran el concepto de edificaciones, para dilucidar si las referidas instalaciones pueden alcanzar la condición de inmuebles por destino. El concepto de edificaciones en el ámbito del IVA es más amplio que en la esfera del derecho privado, pues está incluyendo lo que, según el artículo 334 del Código Civil, son inmuebles por destino,  y otros inmuebles que no son propiamente edificaciones, de forma que se incluyen en este concepto, además de aquéllas, las construcciones, instalaciones, caminos y otros. Ahora bien, es la norma fiscal la que en el apartado 3.c) del artículo 6 de la Ley 37/1992, excluye de esta consideración de inmuebles (edificaciones) a "los objetos de uso y ornamentación tales como máquinas, instrumentos, utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4  y 5 del Código Civil".

        QUINTO.- No cabe duda de que en el presente caso la calificación jurídica de las instalaciones para el uso del parque, tales como las piscinas, toboganes, bombas de impulsión y filtración del agua, equipos de cloración, equipos de aire acondicionado, toldos, líneas de alimentación de las distintas zonas, farolas etc., hay que hacerla conforme al artículo 334.5 del Código Civil, que contempla "las máquinas, vasos instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice de un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma". Es decir, estamos en presencia de unos bienes inmuebles por destino, pero es destacable el hecho de que la norma tributaria, en el mencionado artículo 6.3 de la Ley del IVA antes transcrito, quiere dar a este tipo de bienes un tratamiento distinto e independiente del inmueble al que se hallan unidos, concediéndoles autonomía desde el punto de vista fiscal. Así pues, excluidos expresamente de su calificación de inmuebles a efectos del IVA, no deben computarse con aquél carácter dentro del activo de la sociedad, a efectos de determinar el porcentaje que conforme al artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, reconvierte una transmisión de acciones en una transmisión de inmuebles.

        SEXTO.- Esta conceptuación de los inmuebles por destino y la exclusión que para algunas de estas instalaciones hace la Ley del IVA, ha sido considerada por este Tribunal Central en sus resoluciones de 24 de octubre de 1996 y 23 de julio de 1998, en las que si bien la cuestión controvertida que se ventilaba era la posibilidad de considerar que este tipo de bienes podían considerarse enajenados de forma independiente al  predio al que estaban unidos y por ende, no les afectaba la exención prevista en el Impuesto para la transmisión de inmuebles, el razonamiento seguido y la conclusión alcanzada es perfectamente válida para el caso que nos ocupa. Además, en el presente expediente, resulta muy relevante el objeto de la explotación misma; pues al tratarse de un parque ..., irremediablemente su activo ha de sustentarse principalmente en inmuebles, e instalaciones que unidas a los anteriores, sirvan para el ocio al que está destinada la explotación, sin que del balance de la sociedad se infiera un volumen de terrenos y edificaciones que hagan sospechar que bajo la apariencia de una transmisión de valores se esconde una transmisión inmobiliaria que es, en definitiva, lo que persigue el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, que por eso ya en su momento, exceptuó de la rigidez de la norma a las sociedades de promoción inmobiliaria, con un tratamiento más flexible en la consideración de los inmuebles a incluir para la aplicación del porcentaje de referencia. Y si bien, la norma sólo contempla este tipo de sociedades, ha de reconocerse que la realidad del mundo mercantil impone hoy día otros objetos sociales que requieren atemperar la aplicación de la norma si no se quiere atentar contra el propio espíritu de la misma. En consecuencia, de la documentación aportada,  se deduce que la transmisión de acciones ha supuesto la entrega de un negocio en funcionamiento, que no una transmisión encubierta de inmuebles, (la sociedad adquirente está dada de alta en el epígrafe ... del IAE, denominado explotación de ...). Además, la cuantía de los inmuebles que asciende a 2.169.827,99 € (361.029.000 pesetas), desglosada en terrenos; 1.472.479,66 € (245.000.000 pesetas), acondicionamientos; 283.437,31 € (47.160.000 pesetas) y construcciones; 413.911,03 € (68.869.000 pesetas), no supone el 50 por ciento  total activo de la sociedad cuyo importe se estima en 6.836.420,64 € (1.137.484.684 pesetas), habiéndose excluido del concepto inmobiliario a las instalaciones por valor de 4.330.056,52 € (720.460.784 pesetas), de acuerdo con el razonamiento seguido en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta resolución, por lo que no resulta aplicable el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, debiendo anularse la liquidación girada sin sustitución.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por X, S. A., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 30 de septiembre de 2003, recaída en los expedientes de reclamación acumulados números ... y ..., ACUERDA: estimarlo, revocar la resolución impugnada y anular la liquidación girada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.