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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7083/2000 de 04 de Julio de 2003
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 04/07/2003
Num. Resolución: 00/7083/2000
Resumen
Para la aplicación de la bonificación del 95 % prevista en el artículoDescripción
En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2003 en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico Administrativo Central, por D. ..., en nombre y representación de ..., S. L., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Regional de ... de 12 de septiembre de 2000 en el expediente nº ... relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996 y cuantía de 117.290,62 € (19.515.517 pesetas) correspondiente al ejercicio que la tiene superior.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 1997 se formalizaron por la Dependencia de Inspección de ... las siguientes actas de conformidad:
Acta nº 61956505 correspondiente al ejercicio 1994 en donde se hace constar que la actividad realizada en el período fue la de ... En el citado año el sujeto pasivo se acogió a la bonificación establecida en el artículo 2 de la
Acta nº 61956514 correspondiente al ejercicio 1995 en donde se hace constar que la actividad realizada en el período fue la de ... En el citado año el sujeto pasivo se acogió a la bonificación establecida en el artículo 2 de la
Acta nº 61956523 correspondiente al ejercicio 1996 en donde se hace constar que la actividad realizada en el período fue la de ... En el citado año el sujeto pasivo se acogió a la bonificación establecida en el artículo
SEGUNDO: El 19 de diciembre de 1997 el interesado interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de ... manifestando la falta de rigor en la valoración efectuada por la Administración, al hacerse por funcionario no autorizado o al menos no consta que esté habilitado para ello por el artículo 13.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, así como el incumplimiento del artículo
Con fecha 18 de mayo de 1998 se emitieron los correspondientes informes de la Inspección y el 16 de junio de 1998 se dictan por la Oficina Técnica los actos de liquidación exigiendo el importe de la sanción que fue objeto de condonación parcial como consecuencia de la conformidad inicial.
TERCERO: El Tribunal Regional de ... con fecha 12 de septiembre de 2000 desestimó la reclamación. Dicha resolución fue notificada al reclamante con fecha 10 de noviembre de 2000.
CUARTO: El 22 de noviembre de 2000 se interpuso por el reclamante recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central reiterándose en las alegaciones formuladas en primera instancia. Se indica también que si bien es cierto que el Reglamento del Impuesto de 15 de octubre de 1982 establece en su artículo 44 que cuando no se conozca el valor atribuible al suelo se calcula en la proporción que resulte de tomar los valores catastrales, la Inspección conocía el
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.
SEGUNDO: Que las cuestiones que se plantean son las siguientes: 1) Si resulta o no ajustada a derecho la resolución del Tribunal Regional que decretó no aplicable la bonificación del 95%, establecida en el artículo
TERCERO: Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas hay que señalar que el artículo
"Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.
La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.
Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:
a) Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.
Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.
b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.
c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.
e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.
f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.
Tres. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos, a que se refiere al apartado uno, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.
No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el artículo 18 de la
Cuatro. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la
El sujeto pasivo, en este supuesto ha aplicado la citada bonificación en los ejercicios inspeccionados, en 1994 y 1995 bonificando la cuota en su totalidad y en 1996 en el 95 por 100. La Inspección pone de relieve el incumplimiento del requisito de la inversión en activos fijos nuevos a realizar, antes de 31 de diciembre de 1995, por un importe superior a 15 millones de ptas. La citada inversión debe además iniciarse antes del 31 de diciembre de 1994 y mantenerse en los ejercicios 1995 y 1996.
CUARTO: Las inversiones llevadas a cabo por el sujeto pasivo han consistido en lo siguiente:- Un apartamento y una plaza de garaje situados en la calle ... de ... de los cuales 13.500.000 ptas. (81.136,63 €) corresponden al apartamento y 3.500.000 ptas. (21.035,42 €) a la plaza de garaje, según la escritura de compra de fecha 30 de diciembre de 1993.- mobiliario por importe de 370.000 ptas. (2.223,74 €) adquirido el 10 de junio de 1994 y -mobiliario por importe de 66.609 ptas. (400,33 €) adquirido el 31 de octubre de 1994.
Como puede observarse las adquisiciones se han efectuado antes de 31 de diciembre de 1994 y se han mantenido en los ejercicios prefijados, ya que la Inspección no dice nada al respecto. Ahora bien, ya que en ningún caso se consideran como activos fijos nuevos los terrenos, la Inspección, en sus actuaciones excluye el valor que representa el suelo respecto al precio de adquisición del apartamento, a efectos de determinar si se ha alcanzado la inversión de 15 millones de ptas. tomando a estos efectos los valores catastrales para determinar la proporción en que se encuentra el suelo. El reclamante disiente de tal postura, aportando al efecto la consulta de la Dirección General de Tributos nº 1139/98.
La exclusión del valor de los terrenos se encuentra justificada, en primer lugar porque un terreno nunca puede tener la consideración de activo fijo nuevo, tal criterio se desprende de la propia consulta aportada por el contribuyente, en la que se afirma que los terrenos no pueden calificarse como activo fijo nuevo.
Por otro lado, tal criterio de exclusión de los terrenos del concepto de activos fijos nuevos, se ve a su vez ratificado en el artículo 214 del R. Decreto 2631/1982 por el que se aprobó el
Considerado acertado el criterio de excluir el valor de los terrenos del importe que debe considerarse inversión en activo nuevo, la Inspección, aplica el artículo
Tanto un precepto como otro utilizan como referencia para fijar el valor del suelo y de la construcción los valores catastrales, si bien el nuevo texto reglamentario permite, como una excepción, utilizar otro criterio, siempre que a través del mismo se pruebe que dicho criterio fundamenta el valor normal de mercado. En el presente caso, no es que el sujeto pasivo fundamente y utilice otro criterio distinto del previsto en la norma, sino que en el curso de las actuaciones inspectoras solicita una valoración por una sociedad tasadora independiente a efectos de desvirtuar lo argumentado por la Inspección. Además en la citada tasación efectuada el 22 de agosto de 1997 se indica que la valoración realizada puede considerarse también aplicable a fecha 30 de diciembre de 1994 ya que durante el tiempo transcurrido el mercado inmobiliario en el entorno ha sufrido ligerísimas variaciones.
El nuevo
Tampoco la adopción de este criterio implica vulnerar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1 /1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Primero porque la citada norma no era aplicable en los presentes ejercicios y segundo porque no estamos en presencia de una presunción tributaria que admite prueba en contra sino de un criterio objetivo para delimitar el valor del suelo y el valor de la construcción.
QUINTO: Reconocida pues la procedencia de valorar el suelo en base a la proporción de los valores catastrales, el problema surge por la inexistencia de valores catastrales en el año de adquisición, tomando, a estos efectos la Inspección, los correspondientes al ejercicio 1996, de donde resulta un valor del suelo de 5.653.800 ptas. (33.980,02 €). El reclamante disiente de esta solución y propugna acudir a la valoración realizada por la sociedad tasadora independiente donde se fija el valor del suelo en 2.000.000 ptas. (12.020,24 €).
Como ya hemos indicado anteriormente, precisamente la valoración efectuada en 1997 se retrotrae a 31 de diciembre de 1994, argumentando para ello que no ha habido modificaciones sustanciales en los valores del suelo y de la construcción. Sin embargo la entidad no comparte que los valores catastrales correspondientes a 1996 puedan servir de base para realizar la valoración del suelo en fecha 31 de diciembre de 1994.
El artículo
Sentado lo anterior, hay que confirmar la no aplicación de la bonificación por cuanto no se ha producido la inversión por un importe superior a 15 millones de pesetas, siendo correcto el ajuste de la Inspección eliminando la bonificación en los citados ejercicios.
SEXTO: Por lo que respecta a la sanción impuesta, ésta sólo se aplica en los ejercicios 1994 y 1995 donde el contribuyente fija la cuota diferencial en 0 ptas. aplicando la bonificación en la totalidad de la cuota y no al 95 por 100.
En el ejercicio 1996 se califica el expediente de rectificación por cuanto la bonificación aplicada se ha hecho en el 95 por 100, y considerando la existencia de dudas razonables no se aplica la sanción.
Por tanto, lo que se cuestiona es la sanción aplicada sobre el 5 por 100 de la cuota dejada de ingresar como consecuencia de aplicar la bonificación al 100 por 100 en los ejercicios 1994 y 1995 y no sobre la cuantía de bonificación de posible aplicación. Es evidente que la conducta del sujeto pasivo ha consistido en dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria, sin que existan dudas razonables de interpretación por cuanto el sujeto pasivo lo que aplica es una bonificación al 100 por 100 no prevista en la norma. En consecuencia procede confirmar la sanción impuesta en el presente supuesto.
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico Administrativo Central, por D. ..., en nombre y representación de ..., S. L., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Regional de ... de 12 de septiembre de 2000 en el expediente nº ... relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996 y cuantía de 117.290,62 € (19.515.517 pesetas) correspondiente al ejercicio que la tiene superior, ACUERDA: Desestimar la presente alzada y confirmar la resolución impugnada.