Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/709/1998 de 09 de Julio de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

Última revisión
09/07/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/709/1998 de 09 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/07/1998

Num. Resolución: 00/709/1998


Resumen

Las cantidades abonadas por la reclamante al arrendatario, para que renunciase a sus derechos arrendatarios, y al arrendador, para que aceptase celebrar un nuevo arrendamiento con la recurrente, se consideran amortizables.
La reclamante revalorizó mediante el correspondiente asiento en la contabilidad, varios elementos de activo, por lo que dicha revalorización debe ser gravada en concepto de incremento de patrimonio.

Descripción

R.G. 6300/1995; R.B. 00/0709/1998

TERCERO.-.... las alegaciones: 1.- Las cantidades abonadas por la Caja al arrendatario, para que renunciase a sus derechos arrendaticios, y al arrendador, para que aceptase celebrar un nuevo arrendamiento con la Caja, no pueden ser calificadas como "derechos de traspaso" ya que no concurren los requisitos exigidos para ello en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, concretamente este precepto exige, en su número 2, que el adquirente destine el local, por lo menos durante un año, a negocio de la misma clase al que venía ejerciendo el arrendatario, circunstancia que no se ha producido en el presente caso; 2.- Tales cantidades son perfectamente encuadrables en la categoría de "gastos de primer establecimiento y puesta en marcha de instalaciones" susceptibles de amortización, de conformidad con el artículo 67-a) del Reglamento de 1982, "en tanto no sean acumulables al valor del inmovilizado material", y nunca pueden ser consideradas, como pretende la Inspección, como un "activo inmaterial" que puede cederse a un tercero, la Caja no ha adquirido ningún derecho de traspaso sino, simplemente, ha abonado una serie de cantidades con el objeto de iniciar su actividad en un determinado local y si, en el futuro, cede éste a otra Caja o Banco mediante un "traspaso legal", ello será un hecho totalmente independiente y distinto de las cantidades que inicialmente pagó para poder arrendar el local....


PRIMERO.-... se plantean las cuestiones relativas a determinar: 1º .- Si las cantidades abonadas por la Entidad recurrente tienen o no el concepto de pago por la adquisición de un derecho de traspaso de un local de negocios; y 2º.- Si en el expediente concurren o no los requisitos necesarios para ser calificado de infracción tributaria grave.
SEGUNDO.- Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas, hay que señalar que el traspaso de local de negocio, regulado en la Sección 2ª del Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 vigente en el momento en que se realizó la operación controvertida, se encuentra definido en su artículo 29 al disponer que: "El traspaso de locales de negocios consistirá, a efectos de esta Ley, en la cesión mediante precio de tales locales, sin existencias, hecha por el arrendatario a un tercero, el cual quedará subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento"; por su parte, el artículo 32 del propio texto legal señala que "serán requisitos necesarios para la existencia legal del traspaso, los siguientes:....Los requisitos enumerados son de obligado cumplimiento para la existencia legal del traspaso y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, tales como la de 10 de diciembre de 1955,...la de 18 de diciembre de 1963-...y 22 de octubre de 1953 ... En definitiva, y a la vista de las normas expuestas, se pueden considerar como características esenciales del derecho de traspaso las siguientes: 1º.- El traspaso se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como la cesión de un contrato de arrendamiento de local de negocio, hecha por el arrendatario a un tercero sin necesidad del consentimiento del arrendador, así lo reconoce el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de enero de 1956. Esta característica del traspaso determina que tal figura no exista en aquellos casos en los que se extingue un contrato de arrendamiento y se celebra otro con un arrendatario distinto; 2ª.-Para la existencia legal del traspaso es imprescindible que se cumplan todos y cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 32 del Texto Refundido de 1964, en consecuencia, la falta de cualquiera de ellos conllevará la inexistencia del traspaso; 3ª.- El traspaso, realizado con arreglo a las normas que específicamente lo regulan, es un derecho de contenido patrimonial, calificable como "activo inmaterial", que ha de figurar en la contabilidad del adquirente el cual podrá cederlo, como es lógico, con la observancia de los preceptos contenidos, al respecto, en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y según se desprende de la documentación obrante en este Tribunal, la Entidad interesada abonó al arrendatario de un determinado local de negocio una cantidad en concepto de indemnización por la renuncia de aquél a su derecho de prórroga del arrendamiento y poder, de este modo, celebrar un nuevo contrato con el arrendador, tal cantidad la consideró como gasto fiscalmente deducible del ejercicio en el que se pagó habida cuenta que la misma podía encuadrarse como "gastos de puesta en marcha de instalaciones"; no obstante, la Inspección entendió que, aun no concurriendo ninguno de los requisitos contemplados al efecto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, se había producido un auténtico traspaso y de conformidad con el artículo 66-2-b) del Reglamento, a cuyo tenor no se considerarán amortizables los derechos de traspaso, la cantidad abonada por la recurrente no podía ser fiscalmente deducible. Esta postura de la Inspección no es admisible dado que el derecho de traspaso es un concepto jurídico determinado, acuñado por la Ley de Arrendamientos Urbanos, que existe, en tanto en cuanto, se cumplan todos y cada uno de los requisitos señalados en aquélla; por ello, cuando el artículo 66-2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades dispone que "Por el contrario, no se considerarán amortizables, sin perjuicio del tratamiento de las pérdidas producidas por el envilecimiento y deterioro:...., b) Derechos de traspaso", necesariamente estos derechos son los que nazcan en virtud  de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En base a las consideraciones expuestas, resulta obligado estimar la primera de las cuestiones suscitadas.
CUARTO.- En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a determinar si en el expediente concurren o no los requisitos necesarios para ser calificado de infracción tributaria grave, al haber sido estimada por este Tribunal el tema de fondo que ha dado origen a aquél, no procede entrar a conocer de la misma.
Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, ACUERDA: 1º.- Estimar las reclamaciones interpuestas; y 2º.- Anular los Acuerdos y las liquidaciones impugnadas.

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