Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7105/2001 de 12 de Noviembre de 2004
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 12/11/2004
Num. Resolución: 00/7105/2001
Resumen
No procede la deducción por actividad exportadora, al tratarse de una mera reordenación accionarial entre empresas de diversos países del mismo grupo económico, por lo que cae fuera del ámbito de los artículos 26.Uno.2º de laDescripción
En la Villa de Madrid, a 12 de noviembre de 2004 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X ESPAÑA, S. A. (NIF ...), sucesora de la entidad Y, S. A., con domicilio a efectos de notificaciones ..., y en su nombre y representación D. ..., contra acuerdos de liquidación tributaria, de fecha 2 de noviembre de 2001, y acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave, de fecha 26 de febrero de 2002, dictados por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la O.N.I., relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, con una deuda tributaria a ingresar por importe de: 737.479,11 € (122.706.200 ptas); 716.815,31 € (119.268.032 ptas) y 176.841,07 € (29.423.878 ptas), respectivamente, y una sanción por importe de: 265.175,72 € (44.121.527 ptas); 279.700,66 € (46.538.274 ptas) y 73.858,31 € (12.288.988 ptas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 14 de septiembre de 2001, la Oficina Nacional de Inspección de ..., como resultado de las actuaciones de comprobación de las entidades integrantes del grupo consolidado ..., Y, S. A. (NIF ...), sociedad dominante, Z, S. A. y W, S. A., ambas sociedades dominadas, en regularización del mismo incoó, por el concepto y períodos de referencia, a la entidad Y, S. A. al ser dominante del Grupo aludido, tres Actas previas A01(conformidad) nº ..., y ..., en las que se determina una base imponible consolidada previa comprobada por importe de 589.411.301 ptas (3.542.433,26 €) en el ejercicio 1995; 918.016.903 ptas (5.517.392,71 €) en el ejercicio 1996 y 484.059.650 ptas (2.909.257,09 €) en el ejercicio 1997. Así como tres Actas definitivas A02 (disconformidad), nº 70500456; 70457485 y 70457670, las cuales constituyen objeto de este expediente. En ellas, en síntesis, después de apuntar que la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación fue el 10 de febrero de 2000, habiendo sido objeto de ampliación a 24 meses mediante acuerdo del Inspector Jefe el 15 de enero de 2001 (notificado al interesado el 17 de enero de 2001), de conformidad con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero. Y que las actuaciones de comprobación se han realizado sin dilaciones imputables a la Inspección, debiendo computarse dilaciones imputables al obligado tributario que ascienden a 85 días (por error, corregido posteriormente mediante escrito del actuario incorporado al expediente, se consignó en las actas 258 días). Se incluye la propuesta de regularización del Grupo Consolidado, la cual deriva de la comprobación efectuada sobre la entidad dominante del Grupo Y, S. A. que fue ultimada mediante Actas A04 (nº 70020914 ejercicio 1995; 70020923 ejercicio 1996 y 70023276 ejercicio 1997). En concreto, se regulariza la Deducción por Inversiones de Empresas Exportadoras, respecto de la cual la Inspección no admite la deducción practicada por aquella por importe de: 88.243.056 ptas (530.351,45 €) en el ejercicio 1995; 93.076.547 ptas (559.401,31 €) en el ejercicio 1996 y 24.577.977 ptas (147.716,62 €) en el ejercicio 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del
SEGUNDO: Emitido por la inspección actuaria el preceptivo informe complementario de las actas incoadas, en el que se sostiene la improcedencia de la deducción por actividad exportadora realizada por Y, S. A. en base a la inexistencia de una inversión efectiva, al producirse un traspaso de acciones entre empresas del mismo grupo. Se presentan alegaciones por la mercantil, el 2 de octubre de 2001, en las que, en esencia, sostiene la procedencia de la deducción practicada al cumplirse con los requisitos que tanto la Ley 61/78 establece en su artículo 26, como la
TERCERO: Previa autorización del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I., el 10 de noviembre de 2000, y designación del instructor del expediente, se inician expedientes sancionadores, tramitación abreviada, el 15 de noviembre de 2001, por infracción tributaria grave a la entidad dominante del Grupo Consolidado Y, S. A., como sujeto infractor, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, 1996 y 1997. Expedientes sancionadores que se instruyen en relación con los hechos regularizados en las Actas A02. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.a) de la L.G.T., en su redacción dada por la
CUARTO: Contra los acuerdos de liquidación tributaria, la entidad X ESPAÑA, S. A. sucesora de la mercantil Y, S. A. interpuso tres reclamaciones económico-administrativas, el 28 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (a las que se les asignó el nº de reclamación: R.G.: 7107-01, R.S.. 76-02; R.G.: 7106-01, R.S.: 75-02 y R.G.: 7105-01, R.S.: 74-02). Órgano de revisión ante el que se formuló por X ESPAÑA, S. A., el 15 de marzo de 2002, tres nuevas reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave (nº de reclamación: R.G.: 1194-02, R.S.: 182-02; R.G.: 1195-02, R.S.: 183-02 y R.G.: 1196-02, R.S.: 184-02). Se formulan alegaciones, previa puesta de manifiesto de los expedientes, el 22 de marzo de 2002, en cuanto a las liquidaciones relativas a cuota e intereses de demora y el 8 de julio de 2002, en cuanto a las sanciones. Manifestándose, en síntesis: 1º Procedencia de la deducción por actividad exportadora al cumplirse todos los requisitos establecidos al efecto en la Ley 61/78, de 27 de diciembre y en la
QUINTO: Por aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, este Tribunal Central, el 23-7-04, procede a dar trámite de audiencia a la interesada en los expedientes de reclamación contra la sanción impuesta por la A.E.A.T., con objeto de que pudiera en el plazo de quince días hábiles formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente respecto de la aplicación, en su caso, de la nueva normativa contenida en la Ley aludida en cuanto a infracciones y sanciones tributarias. Sin que la entidad formulara alegación alguna en el plazo otorgado.
SEXTO: Del examen de los expedientes se desprende que se halla suspendida la ejecución de los actos administrativos que se reclaman, mediante acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Recaudación, de fecha 28 de enero de 2002, en cuanto a cuota e intereses de demora, con efectos desde el 28 de noviembre de 2001. Y de forma automática, en cuanto a la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 37 del R.D.1930/1998, de 11 de septiembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, por razón de la materia, de legitimación e interposición en plazo que son presupuestos necesarios para la admisión a trámite de las reclamaciones que se sustancian, en las que se plantean las siguientes cuestiones: 1º Nulidad de las actas por ausencia de motivación. 2º Falta de competencia de la Oficina Técnica para dictar las liquidaciones impugnadas. 3º Procedencia de la deducción practicada por la recurrente por actividad exportadora. 4º Caducidad de los expedientes sancionadores instruidos. 5º Nulidad de los expedientes sancionadores por falta de motivación. 6º Prescripción de la acción sancionadora de la Administración. 7º Procedencia de la calificación de los expedientes como infracción tributaria grave.
Resulta procedente la acumulación de los expedientes de reclamación objeto de estudio y su resolución en un sólo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
SEGUNDO: La entidad alega la nulidad de las actas incoadas por falta de motivación de las mismas. Al respecto, el artículo 145.1 de la L.G.T establece que "En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán (...) b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias (...)". Por su parte el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R. D. 939/1986, de 25 de abril) delimita en su artículo 49.2 (en la redacción dada por el R. D. 1930/1998, de 11 de septiembre) el contenido de las actas de inspección, que deberán incluir, entre otras menciones, las siguientes: "e) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras (...)". Disponiendo el artículo 56.3 del mismo Texto Reglamentario "En las actas de disconformidad se expresará con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos (...)"; y en el artículo 48 después de señalar en su apartado 1º que "Los informes de la Inspección de los Tributos pueden ser de oficio o a petición de terceros", declara en su apartado 2º "En particular, la Inspección deberá emitir informe: a) para completar las actas de disconformidad (....) que incoe". En el supuesto que se examina, no sólo la Inspección recogió en las actas los hechos sobre los que basaba la propuesta de regularización respecto de los que la entidad manifestó expresamente su disconformidad (no aplicabilidad de la deducción por actividades exportadoras), sino que además tal concepto se amplía y completa en el informe que obra en los expedientes examinados, el cual le ha sido puesto de manifiesto con el resto de los expedientes a la interesada para la formulación de alegaciones, tanto en vía de gestión como en vía económico-administrativa, presentando sus alegaciones en base al mismo. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 1 de octubre de 1990) han declarado que la indefensión "...sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión "consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad para alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 89/86 de 1 de julio, F.J. 2º) "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda obtener la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos, no basta con una simple vulneración meramente formal sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca...". Por tanto, en el supuesto examinado no pueden admitirse las alegaciones de la interesada, sin que en ningún momento se haya producido indefensión en la reclamante y, por consiguiente, no siendo procedente la nulidad de las actas incoadas.
TERCERO: Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones que se plantean en este expediente, es decir, la nulidad de las liquidaciones dictadas por la Oficina Técnica, que la recurrente sostiene en base a la ausencia de competencia de aquella para dictar los acuerdos de liquidación de los tales liquidaciones derivan. El artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, declara que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones". En este sentido, la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la A.E.A.T. dispone en su apartado Doce.2 (tras la nueva redacción dada al mismo por la Resolución de la A.E.A.T. de 17 de febrero de 1998) "A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:...c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus Inspectores Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma...". Por tanto, de lo expuesto se deriva sin más la competencia del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la O.N.I. para dictar los acuerdos de liquidación impugnados. Por lo que, en consecuencia, deben ser rechazadas, también, en este punto las pretensiones de la recurrente.
CUARTO: Entrando en el examen de la cuestión de fondo que se suscita en los expedientes que se examinan, aplicabilidad de la deducción por actividad exportadora, la normativa del Impuesto sobre Sociedades que regula la cuestión controvertida está contenida básicamente en la
De la normativa transcrita anteriormente se deduce lo siguiente: 1º.- Que la deducción que nos ocupa trata de favorecer y fomentar la exportación, pero no mediante la técnica de anudar el beneficio fiscal a la propia operación de exportación, sino ampliándolo a todas aquellas inversiones dirigidas a favorecerla, aunque inmediata y directamente no se traduzcan en una exportación concreta. 2º.- Que para poder aplicar la deducción controvertida es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales de, como mínimo, un 25% del capital de la misma; b) Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce; c) Que exista una relación directa entre la inversión efectuada y la actividad exportadora de la entidad, sin perjuicio (como hemos señalado anteriormente) de que pueda no concretarse en operaciones de exportación determinadas, al menos en el ejercicio que se considere.
QUINTO: En el supuesto que se examina, la entidad Y, S. A., entidad residente en España, constituida mediante escritura pública de 24 de junio de 1969, cuya actividad principal es la de ..., así como la comercialización de otros productos de ..., aplicó en los ejercicios 1995 a 1997, ambos inclusive, una deducción por actividad exportadora por un importe total de 88.243.056 ptas (530.351,45 €) en el ejercicio 1995; 93.076.547 ptas (559.401,31 €) en el ejercicio 1996 y 24.577.977 ptas (147.716,62 €) en el ejercicio 1997, en base a la adquisición de acciones superior al 25%, el 7 de marzo de 1994, de la entidad residente en Portugal Y Portuguesa y, el 27 de diciembre de 1995, de acciones de la mercantil domiciliada en Italia Y italiana. Deducción que la Inspección, en contra del criterio sostenido por la recurrente, no admite al considerar que no se ha producido una inversión efectiva sino un traspaso de participaciones entre sociedades.
Al respecto, se desprende del expediente que: 1º La entidad Y entidad domiciliada en país A, propietaria del 100% del capital de la mercantil portuguesa Y Portuguesa enajena mediante escritura pública de fecha 7 de marzo de 1994, el 99,71% del capital de aquella a Y, S. A. (13.960 acciones) por un precio de 3.003.618,09 € (499.760.000 ptas). Si bien Y, S. A. como deriva de la escritura, pretende la adquisición del 100% del capital y dado que la legislación portuguesa no permite la existencia de un número inferior a cinco accionistas, el 0,29% del capital se distribuye de la siguiente manera: 10 acciones Y; 10 acciones R (sociedad del grupo Y, S. A.); 10 acciones D. A (representante en la compraventa por parte de Y, S. A.); y 10 acciones D. B (representante de Y en la mencionada compraventa). El 0,29% de capital es adquirido por Y, S. A. en el ejercicio 1995 a los accionistas minoritarios. Entidad portuguesa con la que Y, S. A. mantenía relación comercial de exportación ya desde 1990. 2º Y es propietaria del 100% del capital de Y, S. A. en la fecha en que transmiten las acciones de Y Portuguesa 3º El 27 de diciembre de 1995, Y propietaria del 98,18% del capital de la entidad residente en Italia Y italiana, creada el 2 de enero de 1995, transmite sus acciones a Y, S. A. por un precio de 3.305.566,57 € (550.000.000 ptas). Operación que es objeto de escritura pública de formalización en España de la venta realizada en el extranjero con fecha 20 de febrero de 1996. Las acciones de esta última entidad Y, S. A. pertenecían en su totalidad en el ejercicio 1995 a la sociedad residente en Italia Y italiana al haberle sido transmitidas por Y 4º Las entidades mencionadas pertenecen al Grupo económico Y.
De la operativa descrita se deduce la existencia de una reordenación de las participaciones del Grupo económico aludido en diversas sociedades del mismo, sin que exista una inversión real y efectiva por parte de Y, S. A. sino una transferencia de titularidades y cambios patrimoniales meramente formales, que como es obvio cae totalmente fuera del ámbito del artículo 26.Uno 2º de la
Por todo ello, procede desestimar las pretensiones de la interesada debiendo, en consecuencia, confirmar la regularización practicada por la Inspección en la cuestión examinada.
SEXTO: La entidad alega la caducidad de los expedientes sancionadores por el transcurso del plazo que contempla en artículo 49.2j) del R.G.I.T. para su inicio. Sobre el particular, este Tribunal viene sosteniendo de forma reiterada, entre otras, resoluciones de 8 de febrero de 2002, 16 de abril de 2004, 28 de mayo de 2004, 10 de junio de 2004, que el párrafo segundo apartado j) del artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (redactado conforme a la Disposición Final 1ª del R.D: 1930/1998, 11 de septiembre) es aplicable a todos los supuestos en que se ordene, o en su caso, se autorice, la iniciación del procedimiento sancionador, teniendo en cuenta que la orden procederá cuando el actuario haya expresado en el acta que, a su juicio, no está justificada su iniciación; y que la autorización la podrá conceder el Inspector jefe "en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación" (artículo 63 bis.2 R.G.I.T, en la redacción dada por el R.D. 193071998,aplicable a la sazón). Del mismo modo, es criterio mantenido por este órgano de revisión, en las resoluciones anteriormente aludidas, que son dicha autorización u orden las que han de dictarse antes de que transcurran los plazos a que se refiere el ya citado artículo 49.j) del R.G.I.T. Pues bien, en este supuesto que se examina, la autorización se dictó el 10 de noviembre de 2000, es decir antes del transcurso del plazo referido, por lo que no cabe apreciar la pretendida caducidad del procedimiento.
SÉPTIMO: Así mismo, la entidad alega la nulidad de los expedientes sancionadores por falta de motivación. El
OCTAVO: Por lo que se refiere a la prescripción de la acción de la Administración tributaria para sancionar, pretendida por la interesada, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción desde que se cometieron las presuntas infracciones hasta que se inicia el procedimiento sancionador sin que, a su juicio, las actuaciones de comprobación tengan carácter interruptivo, es preciso apuntar que el artículo 64 de la L.G.T en la redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establecía que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones(...) c) La acción para imponer sanciones tributarias (...)", estableciendo a continuación el artículo 66.1 "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...).. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda". Posteriormente, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 1/1998, que estableció que la imposición de sanciones se realizaria mediante expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dio nueva redacción a la letra a) del invocado artículo 66.1, del siguiente tenor: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Así mismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador". Por otro lado, el artículo 30.3, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (
El concepto de infracción grave, que es el que nos ocupa, está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es un " prius" lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo 79 de la L.G.T) exigen, para su conocimiento y determinación, una actividad administrativa comprobadora que no sólo va dirigida a la regularización tributaria estricta que proceda, sino también a la corrección de las infracciones que se puedan descubrir e imponer las sanciones correspondientes, puesto que una vez apreciadas por la Administración actuante el ejercicio de la potestad sancionadora no es discrecional para ella, no queda a su arbitrio sancionar o no, sino que ha de hacerlo por imperativo legal. De manera que ni puede llegarse a conocer una infracción grave sin previa actuación comprobadora y regularizadora del tributo, ni llevarse a cabo ésta y no la sancionadora si se aprecia alguna infracción como consecuencia de aquella.
Es decir, que la separación de procedimientos -sancionador y comprobador o investigador- que establece el artículo 34 de la ley 1/1998, no incide en absoluto en la interrupción de la prescripción, sino que queda clara la situación: Lo único que ocurre es que el nuevo inciso del artículo 66.1.a) de la L.G.T. ha venido a llenar un hueco y a aclarar cuál es el momento y la actuación interruptiva de la prescripción cuando no hay actuaciones de reconocimiento, regularización, inspección, etc, lo que sucede cuando se trata de infracciones simples, dado que su concepto legal (artículo 78 L.G.T) no siempre exige que se hayan realizado aquéllas. En este caso, el procedimiento sancionador no es que sea "distinto" del de comprobación tributaria sino que es "independiente" del mismo; calificación dual que acertadamente efectúa el artículo 34 de la Ley 1/1998. Por lo que, en el presente supuesto, la acción para imponer sanciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio comprobado quedó interrumpida mediante la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, que se produjo el 10 de febrero de 2000, así como por todas las actuaciones administrativas posteriores desarrolladas hasta la firma de las actas el 14 de septiembre de 2001, efectuadas con conocimiento formal del obligado tributario en orden a la regularización de la situación tributaria de la entidad (Diligencias de constancias de hechos 22-2-200; 13 de abril de 2000;4 de julio de 2000; 29 de agosto de 2000; 14 de septiembre de 2000;17 de octubre de 2000;31 de octubre de 2000;8 de noviembre de 2000;8 de enero de 2001;13 de febrero de 2001;13 de marzo de 2001;1 de agosto de 2001). Por todo ello, debe concluirse afirmando que no se ha producido la prescripción de la acción para sancionar de la Administración.
NOVENO: La última cuestión cuyo examen proceder abordar, es la relativa a la procedencia de la calificación de los expedientes como infracción tributaria grave. El artículo 77 de la Ley General Tributaria, según redacción otorgada por la
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las presentes reclamaciones, ACUERDA: 1º Desestimar las reclamaciones formuladas. 2º Confirmar las liquidaciones y acuerdos de imposición de sanción impugnados.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Comentarios a la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal
17.00€
16.15€