Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

Última revisión
09/07/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/711/1998 de 09 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/07/1998

Num. Resolución: 00/711/1998


Resumen

Se plantea recurso por falta de motivación, cuando el acta fue firmada de conformidad y por tanto, la procedencia de la imugnación, según lo establecido en el artículo 63.3 del Real Decreto 939/86, que regula el Reglamento de la Inspección de los Tributos.

Descripción

R.G. 1150/1995; R.B. 00/0711/1998

TERCERO.- ... manifestando, en síntesis, que en el acta controvertida no se motivan las actuaciones inspectoras careciendo de los elementos esenciales del hecho imponible y no constando los elementos o pruebas que la inspección ha tenido en cuenta para fijar una base imponible comprobada distinta de la declarada, limitándose el acta a señalar los rendimientos netos y por su suma la base imponible comprobada. Y que en cuanto al incremento de patrimonio no se especifica ni el período de generación ni el procedimiento llevado a cabo para su cuantificación. Por último y en cuanto a las sanciones impuestas se ha prescindido del procedimiento establecido para su imposición oponiéndose a su cuantificación, alegando asimismo que no quedan fundados los intereses de demora liquidados. Finalmente se solicitó la revocación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Respecto a las alegaciones de la reclamante relativas a la falta de motivación del aumento de la base imponible contenida en el acta incoada, cabe señalar que dichas argumentaciones no pueden analizarse sin tener en cuenta que el sujeto pasivo prestó conformidad a los hechos consignados en el acta en cuestión debiendo tenerse por ciertas las bases imponibles demostradas por el acta de conformidad suscrita por la interesada a propuesta de la Inspección ya que, conforme a lo previsto en el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria de 1963 .. las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización salvo que se acredite lo contrario, y, en cuanto a las actas de conformidad, el propio Reglamento de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en su artículo 61.3 al regular los recursos y reclamaciones contra las liquidaciones derivadas de las actas de Inspección, establece que en ningún caso podrá impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respeto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho. Que la interpretación que diversas Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 16 de enero y 2 de febrero de 1980 y 30 de mayo de 1981, han formulado en relación con este tema, basada en la normativa anterior a la aquí estudiada, si bien sustancialmente idéntica en cuanto a la regulación de la impugnación de las actas de conformidad, es que el acta firmada de conformidad tiene valor de una confesión, que según el articulo 117 de la Ley General Tributaria, versará exclusivamente sobre supuestos de hecho y que, según el artículo 116 de la misma Ley, solo se pueden rectificar mediante la prueba de que al hacerla se incurrió en error de hecho; de lo cual se desprende que siempre pueden impugnarse las consecuencias jurídicas de los hechos recogidos en el acta, mientras que éstos sólo cuando se haya incurrido en error de hecho, lo que no ocurre en el presente expediente, en el que la reclamante no sólo, aceptó las cifras de rendimientos e incrementos determinados por la Inspección y obtenidos por otra parte a través de los datos obtenidos de los documentos aportados por la interesada; sino que además no fue aportada por la misma prueba alguna que desvirtuara el resultado de la actuación inspectora; debiendo añadirse, a mayor abundamiento, y en cuanto a si la liquidación impugnada contenida en el  acta incoada es nula por falta de motivación que, de su examen se estima que constan en ella los elementos esenciales del hecho imponible, y su atribución al sujeto pasivo a que se refiere el artículo 145 de la Ley General Tributaria, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento General de Inspección de 25 de abril de 1986, tal y como se deduce de la simple lectura de la misma cuyo contenido se ha reseñado en los Antecedentes de Hecho de esta Resolución  debiendo rechazarse por último sus alegaciones referentes a la falta de especificación de los tipos de los intereses de demora calculados ni los días tenidos en cuenta pues constan de forma expresa en el acta. Por todo lo cual debe confirmarse la liquidación contenida en el acta.
TERCERO.- En cuanto a la última de las cuestiones que suscita el expediente, es decir, la relativa a la procedencia de las sanciones impuestas, y, en su caso, la calificación del expediente, las modificaciones a la Ley General Tributaria introducidas por la Ley 10/1985, de 26 de abril, aplicable al ejercicio a que se refieren las actuaciones afecta entre otros extremos a la calificación de las infracciones tributarias, así en la nueva redacción dada al artículo 79 ... Por otro lado, el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, ... En el presente caso, la calificación del expediente por el actuario como de infracción tributaria grave, y la graduación de las sanciones en el 150% (50% mínima y 100 p.p. por perjuicio económico), se ajusta enteramente a la normativa expuesta, y sin que por otra parte, las infracciones cometidas se deban a una discrepancia razonable en la interpretación de las  normas, por lo que, en consecuencia, la calificación del expediente y la graduación de las sanciones efectuada por la Inspección resultaba conforme a la normativa legal que a la sazón era aplicable al caso, y, en consecuencia, procede su confirmación.
CUARTO.- No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, ha venido a establecer una importante reforma del régimen sancionador en materia tributaria, tanto en lo que afecta en la cuantía de las sanciones como a sus criterios de graduación, respecto al contemplado en la anterior normativa en la que se basó el acuerdo sancionador de que se trata, ... Pues bien, de acuerdo y por aplicación de los preceptos expuesto, y a la vista de los antecedentes y circunstancias de hecho puestos de manifiesto por la Inspección en el expediente de que se trata, la sanción que, con arreglo a la nueva normativa, corresponde a juicio de este Tribunal aplicar a la infracción cometida por la reclamante debe ser la del 60 por 100 prevista, para tal tipo de infracción ...
POR LO EXPUESTO
ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ... ACUERDA:  1º) Desestimar el presente recurso, y confirmar la resolución impugnada, 2º) Declarar que, por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio, procede reducir la sanción impuesta en su día, que queda fijada en un 60%, conforme a lo razonado en el último Fundamento de Derecho de esta Resolución.

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