Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7130/2000 de 08 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
08/03/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7130/2000 de 08 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/03/2001

Num. Resolución: 00/7130/2000


Resumen

Se desestima el recurso de alzada contra subasta de inmueble alegándose que el mismo es de propiedad del recurrente, pues ello pudo ser objeto de una tercería de dominio que no ha sido planteada, sin que los órganos de la vía económico-administrativa puedan resolver cuestiones dominicales de orden privado.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO.

        PRIMERO.- Por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en         de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se acordó, con fecha 9 de junio de 1998, la venta en pública subasta de un inmueble, como reintegro de una deuda constituida por el reintegro de una subvención concedida a la, titular en su día de la finca a subastar, notificándose dicho acuerdo a la entidad ahora recurrente como actual propietaria de la finca. Esta última interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de subasta, resuelta por la Sala de Granada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de           por resolución de 28 de diciembre de 1999 en la que se declaraba incompetente para conocer de la misma al no tener carácter tributario el acto impugnado y ser competente para ello el Centro gestor. Tramitado como recurso ordinario, la Dependencia de Recaudación gestora desestimó por acuerdo de 12 de junio de 2000 la solicitud de nulidad del expediente hecha por el interesado.

        SEGUNDO.- Contra el acuerdo últimamente citado se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de                , solicitando la paralización del embargo hasta que la deuda tributaria objeto de ejecución no fuese firme. El Tribunal de instancia, en sesión de 29 de septiembre de 2000, desestimó la reclamación por los siguientes motivos: 1º) que no se trata de una deuda tributaria no liquidada cuya ejecución exija la firmeza de la liquidación, sino de una ejecución de garantía al amparo del artículo 111 del Reglamento General de Recaudación para obtener de la entidad deudora el reintegro de una subvención, materia no tributaria; 2º) que la carga que ahora se ejecuta y que gravaba al inmueble en cuestión estaba debidamente inscrita por nota marginal en el Registro de la Propiedad, por lo que el adquirente y ahora reclamante la conocía o, al menos, pudo y debió conocerla; y 3º) que la Oficina gestora había seguido escrupulosamente todo el procedimiento ejecutivo sin que se adviertan motivos formales o de tramitación determinantes de su nulidad.

        TERCERO.- Contra el acuerdo anterior interpuso la representación de la entidad interesada  recurso de alzada presentado en la Subdelegación del Gobierno de Granada en petición de la revocación del mismo y la anulación del acuerdo de ejecución, lo que motivaba en: 1) nulidad de actuaciones en el seno del Tribunal de instancia al alterarse el orden de reparto y resolución de asuntos. 2º) falta de motivación del acuerdo del mismo Tribunal, ya que no se justifican sus fundamentos jurídicos ni se razona suficientemente la improcedencia de las alegaciones en su día formuladas.

        CUARTO.- La entidad recurrente solicita simultáneamente la suspensión del procedimiento ejecutivo aportando como garantía un inmueble cuyos datos registrales especifica en el escrito.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO.

        PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO.- La cuestión básica de la presente reclamación radica en determinar la naturaleza de la pretensión del reclamante, el cual pretende, a través de la impugnación de un acto del procedimiento ejecutivo como es el acuerdo de subasta, regulado en el artículo 145.1 del Reglamento General de Recaudación, dentro del capítulo dedicado a la enajenación de bienes embargados, la anulación de todo el procedimiento anterior. Con independencia de que, como señaló en su día el Tribunal Regional, este acuerdo es competencia de la Dependencia de Recaudación lo que determinaba la incompetencia de los órganos de esta vía, es evidente que en ese momento procedimental resulta inviable toda pretensión de anular actos del procedimiento ejecutivo devenidos ya firmes, como serían las providencias de apremio o las diligencias de embargo. Lo que realmente plantea aquí el recurrente -y ya antes, en primera instancia, no es sino una tercería de dominio fundamentada en ser propietario de los bienes embargados y a subastar (artículo 171.2 del Reglamento General de Recaudación) que ha de interponerse ante la misma Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (artículo 172, ibidem, según la redacción dada por el Real Decreto 448/1995) con carácter previo a su planteamiento en vía judicial (artículo 171.1.). Por lo tanto se intenta que los órganos de esta vía se pronuncien, a través de una reclamación aparentemente interpuesta contra un Actos del procedimiento recaudatorio, sobre una cuestión para la que no están facultados. Carece de sentido alegar que la deuda en cuestión no era firme, de un lado porque, como señala el propio Tribunal de instancia, no se está en presencia de una deuda tributaria cuya liquidación se exige, sino del reintegro de una subvención que, por las razones que fueren y que escapan a este Tribunal y al mismo recurrente, se reclama a su beneficiario y anterior propietario de la finca aportada en garantía de la misma, todo ello en virtud de un expediente que se encuentra según todas las apariencias evidentemente concluso de modo firme y definitivo y ajeno a esta vía; y de otro, porque el recurrente carece de toda legitimación para intervenir en la cuestión de fondo -reclamación de la subvención- y solamente puede defender su posible derecho a través de la ya citada tercería de dominio.

        TERCERO.- Por las mismas consideraciones anteriores hay que rechazar la invocación del artículo 31 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ello tanto por no ser tributaria la deuda -siendo el tributario el único ámbito de aplicación de ese artículo y en general de la Ley -como por ser firme la deuda que se ejecuta y por ser ajeno al procedimiento ejecutivo seguido el propio recurrente, al que la Ley otorga para la defensa de su derecho dominical la vía ya indicada. Menos cabe aducir la supuesta nulidad del procedimiento seguido por el Tribunal de instancia que habría infringido el orden de resolución de los asuntos: de una parte, el artículo 72 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo establece ese orden de incoación dentro de los expedientes "de homogénea naturaleza", y no se ha probado que el presente, con características tan singulares como la incompetencia de los órganos de esta vía y la falta de legitimación del interesado para impugnar el acto reclamado, tuviera otros de igual naturaleza pendientes aún de resolución en el mismo Tribunal, y de otra, que los defectos de tramitación como el denunciado dan lugar no a la anulabilidad -y mucho menos a la nulidad- de la resolución, sino a la formulación de la queja regulada en el artículo siguiente del Reglamento y, en particular, contra los defectos que impliquen paralización de la tramitación. La denuncia del recurrente de que su reclamación se ha resuelto en un plazo a su entender demasiado breve no sólo resulta insólita, sino que ratifica la opinión de que su pretensión no era sino la de retardar, por una vía inadecuada, una ejecución que podría lesionar unos posibles derechos garantizados por un procedimiento que, por razones ignoradas, no ha querido utilizar.

        CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso y con ello, resuelta así la cuestión planteada con carácter definitivo en esta vía, la correlativa denegación de la suspensión solicitada del acto impugnado, suspensión que en todo caso habría tenido que ser igualmente desestimada por las mismas razones que fundamentan el presente acuerdo.

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de                     , de fecha 29 de septiembre de 2000, en asunto relativo a Actos del procedimiento recaudatorio, ACUERDA: Desestimar el recurso, confirmando el acuerdo recurrido y la validez de los actos de gestión a que el mismo se refiere.

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