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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/720/2004 de 11 de Noviembre de 2004
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 11/11/2004
Num. Resolución: 00/720/2004
Resumen
Una vez establecido el carácter ordinario de la pensión militar reconocida a la reclamante por transmisión de la madre viuda, a quien se reconoció al amparo del Decreto 92 de 2 de diciembre de 1936 y la Ley de 28 de junio de 1940, se declara la compatibilidad de la citada pensión con la que tiene reconocida al amparo de laDescripción
En la Villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 21 de enero de 2004 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se desestima la solicitud de que se declare la compatibilidad entre las pensiones que tiene reconocidas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D.ª A es titular de pensión al amparo de la
SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de ... de 1999 se procedió a actualizar, en aplicación de lo previsto en el art. 44 de la
TERCERO: Con fecha 18 de noviembre de 2003 la interesada solicitó al Centro Gestor que se dejase sin efecto la incompatibilidad declarada entre la pensión reconocida al amparo de la Ley 5/79, que percibe, y la que denomina como ordinaria de orfandad reconocida por el Consejo Supremo de Justicia Militar por orden de ... de 1967, transmitida al quedar vacante por el fallecimiento de su madre y viuda del causante, lo que fue denegado por resolución de 21 de enero de 2004, en la que reitera el carácter de pensión extraordinaria de Clases Pasivas de la reconocida al amparo de la Ley 5/79, para lo cual argumenta lo siguiente: que la Ley 5/79, al determinar las reglas para la cuantificación de las pensiones causadas por los profesionales de las Fuerzas Armadas y de Orden Público, fallecidos como consecuencia mediata o inmediata de la Guerra civil, no hace otras cosa sino reiterar lo ya dispuesto por la legislación de derechos pasivos del Estado para las pensiones extraordinarias causas por los funcionarios militares fallecidos en acto de servicio, equiparando el fallecimiento como consecuencia de la Guerra civil al fallecimiento en acto de servicio; que en lo que concretamente se refiere al régimen de incompatibilidades, cita la redacción original de la Ley 5/79, el artículo 2 del
CUARTO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 26 de enero de 2004, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 4 de febrero siguiente, solicitando que se revoque el acuerdo impugnado, declarando su derecho al percibo de ambas pensiones por considerarlo compatible, como tiene declarado este Tribunal Central en resoluciones de 29 de abril de 1999 (R.G. 3426-98) y de 28 de mayo de 1999 (R.G.2928-98).
QUINTO: Al objeto de completar la documentación del expediente, la Vocalía Séptima solicitó al Ministerio de Defensa el acuerdo de señalamiento de pensión a D.ª C, madre de la interesada, pensión que fue trasmitida a ésta por orden del Consejo de Justicia Militar de ... de 1967. En la documentación remitida consta que la pensión de viudedad fue reconocida al amparo del artículo 2 del Decreto nº 92 de 2 de diciembre de 1936 (BOE nª 51).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de incompatibilidad de la pensión de orfandad reconocida al amparo de la Ley 5/79 con la transmitida por orden del Consejo Supremo de Justicia Militar de ... de 1967.
SEGUNDO: Lo primero a determinar en el presente caso es la naturaleza de la pensión transmitida, que es calificada de pensión familiar militar ordinaria y de extraordinaria por la interesada y por el Centro Gestor, respectivamente. El artículo segundo del Decreto nº 92 de 2 de diciembre de 1936 dispone que "Tendrán derecho a una pensión extraordinaria en concepto de pensión alimenticia, equivalente al cincuenta por ciento del sueldo que el causante disfrutara en el momento de su muerte, pero no de los devengos y gratificaciones que percibiera, las familias de los Generales, Jefes, Oficiales e individuos pertenecientes al Cuerpo de Suboficiales, el de Auxiliares del Ejército declarados a extinguir, de individuos de Auxiliar Subalterno que tengan categoría asimilada a la de aquéllos y de los componentes de los Institutos de la Guardia Civil, Carabineros y Cuerpo de Seguridad, siempre que en los causantes concurra alguna de las siguientes circunstancias: A) Haber sido asesinados por los rebeldes en territorio ocupado al tiempo de iniciarse el Movimiento por estar adheridos a él. B) Muertos en territorio pendiente de ocuparse en lucha con la fuerzas contrarias al Movimiento Nacional y en defensa de éste. C) Asesinados en territorio pendiente de ocuparse por adhesión al Movimiento Nacional". Por su parte el artículo 12 de la misma norma dispuso que "Todas las pensiones a que se refiere la presente disposición dejarán de percibirse cuando al normalizarse las actuales circunstancias extraordinarias se señalen a las personas a quien afecta la pensiones definitivas a que tengan derecho.....".
TERCERO: Posteriormente, el artículo 1 de la Ley de 28 de junio de 1940 dispuso que "Se confirman con carácter definitivo las pensiones extraordinarias dimanadas de los artículos segundo y apartado a) del artículo tercero del Decreto número 92...". En virtud de las normas transcritas le fue concedida a la madre de la interesada, primero con carácter provisional y después definitivo, pensión extraordinaria en concepto de pensión alimenticia equivalente al 50% del sueldo que disfrutaba el causante a su fallecimiento. D.ª C solicitó después que le fuera concedida la pensión equivalente al sueldo entero de su esposo, importe previsto en el artículo 1 del Decreto nº 92 citado para aquellos militares -jefes, oficiales y tropa-, que se adhirieron al Alzamiento Nacional y hubiesen muerto, concurriendo en su muerte alguna de las circunstancias que prevé el artículo 66 del Estatuto de Clases Pasivas. La solicitud fue desestimada por el Consejo Supremo de Justicia Militar en primera instancia y en revisión.
CUARTO: La Ley 23 de diciembre de 1961 actualizó las pensiones de Clases Pasivas, disponiendo su artículo 1 que "Todas las pensiones de Clases pasivas cualquiera que sea la fecha en que fueran causadas o se causen en lo sucesivo, se revisarán o determinarán tomando como regulador......", y especificando a continuación cuatro supuestos, según la edad que tuvieran los pensionistas a 1 de enero de 1962, para señalar a los mismos distintos plazos para presentar las correspondientes solicitudes. Por orden del Consejo Supremo de Justicia Militar de ... de 1964 fue actualizada la pensión de viudedad de la madre de la interesada, acreditándose que "el interesado (la pensionista) se halla comprendido en el apartado C del art. 2 de la citada disposición, y con derecho a percibir, desde el ... de 1964 el 50% del sueldo regulador, integrado por los siguientes conceptos...." que son los de sueldo de ..., 7 trienios por 23 años computables, Cruz de San Hemenegildo, gratificación destino y dos mensualidades extraordinarias, esto es, la liquidación de una pensión ordinaria de Clases Pasivas de familiar militar.
QUINTO: Fallecida la viuda del causante, se transmitió la pensión a su hija D.ª A por orden del Consejo Supremo de Justicia Militar de ... de 1967, transmisión que se efectuó "según lo dispuesto en el art. 83 del vigente Estatuto de Clases Pasivas" por su Negociado 4º de Pensiones Ordinarias, y en cuyo texto se dice que "en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1-1964 de 29 de abril dicha pensión debe incrementarse en el 100%, quedando elevada a 4.940,26 ptas. mensuales". La Ley 1/64, de 29 de abril, de devengos militares dispuso en su artículo 1 que "La presente ordenación económica afecta al personal comprendido en las Secciones 14, 15, 16, 22 y 26 del Presupuesto de Gastos en vigor, que a continuación se relaciona: 1. Personal militar profesional de los tres Ejércitos y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada. 2. Personal militar de las Escalas de Complemento, Honorífica y Reserva Naval mientras presten servicio activo. 3. Personal civil funcionario de los Ministerios Militares, en tanto no haya entrado en vigor la Ley prevista......". El artículo 5 de la misma norma dispuso el incremento de la determinación de los haberes pasivos que se habría de efectuar incrementando cada año los respectivos reguladores a razón de un 25%.
SEXTO: Uno de los aspectos que diferencian a las pensiones ordinarias y extraordinarias es la cuantía a percibir, no teniendo la pensión analizada el importe correspondiente a las extraordinarias sino el que corresponde a las ordinarias del Régimen de Clases Pasivas. Y ello aunque el propio legislador haya calificado la pensión como extraordinaria en la norma de creación, por cuanto esta calificación debe entenderse referida a la causa que la origina, la circunstancia especial que constituyó la guerra civil, y que en momentos posteriores, como la actualización efectuada en 1964 o la transmisión de 1967, es una calificación que se abandona precisamente por tratarse ya de un momento en que la situación de la Nación se encuentra ya normalizada. Dentro de la misma norma de creación, el Decreto de 2 de diciembre de 1936, en concreto en su artículo 1, también se regulan las pensiones que originadas en esa misma circunstancia especial de la guerra civil, sí han de ser calificadas como extraordinarias en el sentido que le damos actualmente de pensiones originadas en acto de servicio que tienen una cuantía superior a las ordinarias, al estar ligadas expresamente con la regulación contenida en el artículo 66 del Estatuto de 1926, referido precisamente a las pensiones extraordinarias, siendo la circunstancia que determina cuándo fue de aplicación una u otra pensión, ordinaria o extraordinaria en el sentido actual de los términos, al personal funcionario militar fallecido en la guerra el que se hubieran adherido al Alzamiento Nacional y concurriese en su muerte alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 66. De todo lo anterior se concluye sin lugar a dudas que la pensión transmitida a la interesada es una pensión ordinaria de Clases Pasivas.
SÉPTIMO: En cuanto a la otra pensión de orfandad reconocida a la interesada por el mismo causante, al amparo de la Ley 5/79, es conocido el criterio de este Tribunal Central de que no se trata de una pensión de Clases Pasivas, por haber sido expresado en multitud de resoluciones. En el penúltimo párrafo del preámbulo del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se dice que "Es de destacar, finalmente, que en el presente texto no se contiene normativa alguna en relación con las pensiones especiales de la guerra civil 1936-1939, que si bien son abonables con cargo a crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, no pueden legalmente considerarse integradas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en la acción protectora de éste". Por otra parte, la disposición adicional séptima del mismo texto legal establece que "Para las pensiones especiales de guerra que se reconozcan al amparo de las Leyes 35/1980, de 26 de junio, 6/1982, de 29 de marzo y 5/1979, de 18 de septiembre, y del
OCTAVO: En relación directa con lo expuesto, ha de señalarse que el artículo 44 de la Ley 65/1977, en aplicación del cual se ha practicado la actualización de fecha 4 de febrero de 1999, constriñe su ámbito de manera expresa e indubitable a ..."Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado...", con lo que las que no tienen tal condición no pueden ser objeto de la actualización en él ordenada, circunstancia que concurre en las pensiones derivadas de la Ley 5/1979, por lo que están excluidas de dicho régimen siendo en consecuencia improcedente la actualización practicada y sólo la prohibición de la "reformatio in peius" impide su anulación.
NOVENO: El artículo
DÉCIMO: Resta por analizar la cuestión planteada por el Centro Gestor respecto de la posible vulneración del principio de no discriminación consagrado por el artículo 14 de la Constitución, y respecto de ello ha de indicarse que tal afirmación se apoya en su consideración de que las pensiones reguladas por la Ley 5/79 son pensiones extraordinarias de Clases Pasivas, cuestión que no se acepta.
DECIMOPRIMERO: Así pues, no siendo aceptable la transformación efectuada por la resolución del Centro Gestor de 4 de febrero de 1999 en la naturaleza de la pensión reconocida al amparo de la Ley 5/79, por carecer de cobertura legal suficiente, es claro que es de aplicación su normativa específica que declara de manera expresa su compatibilidad con la pensión ordinaria que como familiar militar tiene asimismo reconocida por el Ministerio de Defensa, por lo que procede estimar en parte la reclamación interpuesta, anulando la resolución impugnada de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 21 de enero de 2004 y sin perjuicio de que por la interesada deba instarse a la Caja Pagadora competente el alta en nómina de la pensión reconocida que no esté percibiendo, siendo el acuerdo que tome la citada Caja Pagadora recurrible en la instancia que proceda.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA ACUERDA: Estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª A contra la resolución de 21 de enero de 2004 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se desestima la solicitud de que se declare la compatibilidad entre las pensiones que tiene reconocidas, que se anula.