Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
23/03/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7205/1997 de 23 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/03/2001

Num. Resolución: 00/7205/1997


Resumen

La indemnización percibida por la resolución de un contrato de arrendamiento es incremento de patrimonio. El arrendatario no pierde ningún derecho, sino que renuncia voluntariamente a ellos, sustituyéndolos por la cuantía en que los evalúa.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: En fecha 3 de junio de 1996, la Inspección de los Tributos  de la Delegación de Barcelona, incoó a la interesada acta de disconformidad, modelo A02, nº 60385964,  por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, en la que se hacían constar que, de las actuaciones practicadas, el interesado presentó declaración, con una base imponible de 3.179.989 pts; la Inspección propone un aumento de la base de 20.500.000 pts, por incremento patrimonial que se pone de manifiesto por la cantidad recibida en concepto de renuncia del contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la calle                              ; el incremento se genera desde el 26 de julio de 1990, fecha en que se produce la subrogación del sujeto pasivo en la posición de arrendatario, como consecuencia del fallecimiento de su madre anterior arrendataria, hasta el 1 de agosto de 1990, fecha en que se documentó la extinción del contrato; que, a criterio de la inspección, no se ha producido infracción tributaria; dando lugar a una deuda tributaria total de: 15.489.407 pts, de las que 9.662.209 pts corresponden a cuota y 5.827.198 pts intereses de demora.

        SEGUNDO: El Inspector actuario efectúa el correspondiente informe en el que se manifiesta que las cantidades percibidas por el interesado no constituyen indemnización por la pérdida de derechos en los términos a los que se refiere el art.3.4 de la Ley 44/1978, por cuanto lo que existe es una renuncia voluntaria a derechos a cambio de un precio.

        TERCERO: La interesada habiendo presentado escrito de alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo de fecha 12 de noviembre de 1996, confirmando la liquidación contenida en el acta;

        CUARTO: La interesada, interpone contra el acuerdo anterior, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, alegando lo que estimó conveniente a su derecho. 

        QUINTO: El Tribunal Económico Administrativo Regional en resolución de 10 de septiembre de 1997, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta confirmando la sujeción a tributación como incremento de patrimonio del importe recibido por la interesada, si bien se tomará como período de generación del mismo el lapso de tiempo habido entre la firma inicial del contrato de  arrendamiento y la fecha del contrato privado en el que se acordaba la rescisión del mismo.

        SEXTO: Por escrito de 7 de noviembre de 1997, el reclamante interpuso recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, cuya fecha de notificación es de 21 de octubre de 1997, reiterando en defensa de su derecho las mismas alegaciones que en primera instancia basadas en que la indemnización percibida por la renuncia a los derechos arrendaticios no tiene la consideración de renta por tratarse de la compensación por la pérdida de un derecho no susceptible de formar parte del hecho imponible del IRPF.
 
        SEPTIMO: Del examen del expediente no consta que este suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado.

                FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada, en el que la cuestión planteada se concreta en dilucidar si la cantidad percibida por el reclamante como consecuencia de la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento constituye o no renta sujeta al impuesto. 

        SEGUNDO: Centrando el supuesto de hecho que aquí se suscita, como resolución voluntaria de un contrato de arrendamiento con prórroga forzosa, se trata de que arrendatario y arrendador convienen en escritura pública resolver el contrato de arrendamiento, comprometiéndose el primero a desalojar la vivienda, percibiendo a cambio como precio a esa renuncia, (según término que se emplea en el contrato de rescisión aportado al expediente), fijada en 20.500.000 pesetas. Alega el interesado que se trata de una indemnización de las no sujetas según el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 44/1978. Dicho precepto establecía que no tenían la consideración de renta "las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el patrimonio". El artículo 8.e) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, reprodujo esta misma disposición, si bien desarrolló su significado en el artículo 10, titulado "Indemnizaciones", especificando que "se considerarán incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del artículo 8 anterior..." y a continuación agrupa tres categorías que, en síntesis, eran las derivadas de las laborales de traslado, despido o cese, las que son consecuencia de enfermedad, accidente laboral o incapacidad permanente y las derivadas de lesiones personales.

        TERCERO:
Contrastando el perfil jurídico que, como se acaba de analizar, presenta la operación realizada, con la delimitación de la exoneración tributaria recogida en el artículo 3.4 anteriormente trascrito, fácilmente se percibe que no concurre la primera de las circunstancias diseñadas por el legislador para la configuración del supuesto de indemnización no sujeta: es preciso distinguir entre pérdida o deterioro de un bien o derecho y el abandono o renuncia a la titularidad de los mismos; la primera se debe a circunstancias involuntarias, mientras que la segunda constituye un acto voluntario del sujeto. En el caso que nos ocupa, contemplado naturalmente desde la óptica del arrendatario, está claro que no se ha producido la pérdida del derecho sino que se ha convenido el abandono con la otra parte del contrato, convenio que sólo podía tener su origen, jurídicamente hablando, en la voluntad del arrendatario. Así pues, el importe percibido no constituye la compensación por los daños y perjuicios que la pérdida de unos derechos sin contenido económico ocasionan al arrendatario, sino, por el contrario, el abono de la cuantía en que éste cifra el valor económico que para él suponen en ese momento esos derechos y por consiguiente el importe que debe pagársele para que renuncie a ellos. En resumen, se reitera: el arrendatario no pierde ningún derecho, sino que renuncia voluntariamente a ellos, sustituyéndolos por la cuantía en que los evalúa.


        CUARTO: No puede considerarse, por último, como argumento en contra del sometimiento a tributación de los importes aquí en cuestión, la circunstancia de que cuando el legislador fiscal ha querido que uno de esos derechos arrendaticios tuviera la condición de posible incremento patrimonial, lo ha consignado así expresamente, como en el caso del artículo 20.9 de la Ley 44/1978; y no se puede porque la finalidad de este último precepto no es consagrar el sometimiento a gravamen del subarriendo o el traspaso, sino proporcionar una regla de valoración para determinar el importe del incremento patrimonial, evitando que por la aplicación de las reglas generales de los apartados 4 a 7 del artículo 20 se impidiera al contribuyente tomar en consideración el canon arrendaticio o la participación del propietario para minorar el importe de lo percibido por el subarriendo o el traspaso, lo que hubiera derivado en una injusta determinación del incremento; pero el hecho de que para estos casos se dé una regla especial de cuantificación no autoriza, en buena lógica, a extraer la conclusión respecto de otros supuestos para los que no se prevé regla específica porque no la necesitan, de que no están sometidos a tributación. La regla de sujeción se obtiene, por vía positiva, de la combinación de los artículos 1.2 y 3.2 d) que incluyen los incrementos de patrimonio como renta que integra el hecho imponible y del artículo 20.1 que define los incrementos de patrimonio como "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se ponga de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel..."; y completada, por vía negativa, por la no inclusión en el apartado 4 del artículo 3, que excluye de la consideración de renta a las indemnizaciones en los términos ya transcritos.


        QUINTO: En el caso que nos ocupa, por una parte está claro que la percepción de un importe por la resolución del contrato de arrendamiento supone la entrada en el patrimonio del interesado de una suma de dinero que sustituye a los derechos que éste cede a cambio de ese importe; y por otra, ya se ha razonado que no procede considerarlo incluido entre las indemnizaciones del artículo 3.4, por lo que no cabe alcanzar otra conclusión que la sujeción a tributación como incremento de patrimonio del importe en cuestión recibido por la interesada.



        POR LO EXPUESTO
        
        EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el recurso promovido por, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, ACUERDA: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

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