Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
26/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7211/1999 de 26 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/04/2001

Num. Resolución: 00/7211/1999


Resumen

La liquidación de intereses procedente en el supuesto de una deuda de derecho público (multa por la Ley de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito) que fue suspendida por el Tribunal Supremo y posteriormente confirmada por el mismo Tribunal, ha de comprender el período que va desde la finalización del plazo voluntario de in-greso hasta la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal confirmatoria del acto recurrido, ya que a partir de ésta se abre un nuevo plazo de ingreso voluntario que no devenga intereses.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
El Consejo de Ministros con fecha         adoptó el acuerdo de sancionar al  así como a su Presidente, Consejero Delegado y Vocales del Consejo de Administración, en aplicación de la Ley 26/1998, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención en las Entidades de Crédito, imponiendo multas, entre otras a  en importe total de 7.000.000 pesetas. El citado acuerdo fue recurrido en vía contencioso-administrativa, ante el Tribunal Supremo, que con fecha 25 de noviembre de 1994 decretó la suspensión del acto impugnado, resolviendo el fondo del asunto, por Sentencia de fecha , en sentido desestimatorio, confirmando dicho acuerdo del Consejo de Ministros impugnado. La Delegación de Economía y Hacienda de       requirió al interesado el abono de los 7.000.000 pesetas, que fueron abonados, el día 29 de octubre de 1998, dentro del periodo voluntario.

SEGUNDO.-  La Dirección General del Tesoro y Política Financiera por acuerdo de
             gira a liquidación de intereses, por importe de 2.169.137 pesetas,  por el periodo de suspensión (desde el 25 de noviembre de 1994 al 29 de octubre de 1998) (fecha de suspensión  / fecha de pago de la sanción), aplicando los tipos de interés regulados en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 1994 a 1998, sobre el importe de 7.000.000 pesetas.

TERCERO.- Contra la anterior resolución de                            , notificada el 17 del mismo mes y año, se presenta recurso de reposición, alegando: 1º) Que no existe, ni en la Ley General Tributaría, ni en el Reglamento General de Recaudación, ni en la antigua Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al presente caso, ni en ningún otro texto legal, precepto alguno que establezca el devengo de intereses de demora para las sanciones no tributarías, cual es este caso. El Tribunal Supremo desde la Sentencia de 2 de noviembre de 1987, viene estableciendo el carácter de los intereses de demora, siendo su origen el artículo 1108 del Código Civil, al establecer éste, con carácter general, que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriera en mora, es decir, no pagar la deuda a su vencimiento, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal del dinero.  Por ello, el interés de demora tiene una función compensadora del impago de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria por aquello que se ha debido recibir en un momento determinado y no se ha recibido.  En este caso el abono se hizo dentro del plazo de ingreso del período voluntario. 2º) Que la liquidación de intereses que efectúa la Administración al firmante puede venir determinada por considerar ésta, erróneamente, que, el tiempo transcurrido entre la fecha en que el Tribunal Supremo acuerda la suspensión del acto administrativo sancionador, y el momento del pago de las sanciones, es un aplazamiento de los previstos en el artículo 61.4 de la Ley General Tributaría, ó en el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación. 3º) Que la suspensión acordada por el Tribunal Supremo, dentro de la competencia que le otorgaba el artículo 124 de la referida Ley de Jurisdiccional, en su Auto de fecha 25 de noviembre de 1994, fijó las condiciones de dicha suspensión (concesión de aval por importe de 7.000.000 ptas.) y en ninguna de ellas figuraba la de afianzar cantidad alguna por intereses. Igualmente tampoco la Sentencia que posteriormente dictó la Sala de dicho Tribunal con fecha 26 de mayo de 1997 (notificada el 12 de junio de 1997) recaída en este asunto, indicó absolutamente nada en su Fallo respecto a los intereses. 4º) Que cuando la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, con fecha 9 de octubre de 1998, requiere al firmante el pago de las sanciones en período voluntario, solo hace referencia a intereses de demora para el supuesto de que, vencido el período voluntario de pago, se inicie el procedimiento de apremio, lo cual no sucedió, pues se abonaron las sanciones dentro del período voluntario (29 de octubre de 1998), razón por la que no cabe hacer liquidación de intereses de demora por un pago realizado en período voluntario. 5º) Que igualmente, el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria, en su primer párrafo, establece que: "Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento".  En el presente caso, insistimos, estamos ante una sanción (no ante un impuesto o deuda tributaría), impuesta por un acuerdo del Consejo de Ministros, que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, y que dicho Tribunal acordó suspender, y cuya sanción, una vez firme, fue cumplida en período voluntario, es decir, antes de que venciera el plazo o término fijado para su cumplimiento, razón ésta que, junto con las anteriores alegaciones, impiden realizar liquidación alguna de intereses de demora.

CUARTO.- Por resolución de 23 de septiembre de 199 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se desestima el recurso de reposición interpuesto, y se confirma la liquidación de intereses, al considerar que: 1º) "Ha de tenerse en cuenta que con el acuerdo de suspensión adoptado por el órgano competente se paraliza la ejecución de un acto administrativo de forma que, de no haber sido decretada, se hubiera obtenido el correspondiente cobro. En consecuencia, al desestimarse el correspondiente recurso o reclamación se confirma el acto impugnado o, lo que es lo mismo, se viene a declarar que esa actuación administrativa se ajustó a Derecho y debiera haber sido cobrada por la Administración en su momento, devengando, cuando se produce el retraso en el pago, como en el presente, los correspondientes intereses conforme al artículo 36 de la Ley General Presupuestaria." 2º) "Esta tesis es la recogida por el artículo 74 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo que regula el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, de aplicación tanto a deudas tributarías como no tributarias." 3º) "La propia redacción de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1990 nos lleva a la conclusión apuntada en el apartado primero anterior: del artículo 1.108 del Código Civil se deduce que cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios consiste en el pago de intereses."

"En estos casos, en contra de lo que manifiesta el recurrente: a) Es indiferente que nos hallemos o no ante una deuda tributaría.  Se trata de la obligación de pagar una cantidad de dinero. b) Existe un retraso en el pago.  El hecho de que concurra un acuerdo de suspensión evita, a cambio de la oportuna garantía, que se llegue a la fase ejecutiva, pero no puede amparar un enriquecimiento injusto por parte del administrado ni debe abrir una vía al fraude de ley. c) La liquidación de intereses, no se efectuó en función de lo establecido en el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación, al no existir solicitud previa de aplazamiento del obligado al pago, la citada liquidación se realizó para compensar a la Administración del retraso en el cobro del débito de 7.000.000 ptas. durante el período que el ejercicio de recaudación estuvo suspenso. d) De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 y 98 del Reglamento General de Recaudación si el interesado no hubiera realizado el pago del débito dentro del plazo de ingreso en período voluntario, se hubiera iniciado la vía ejecutiva, con el incremento del 20% de recargo de apremio, más los intereses de demora desde la fecha que se inicio dicho procedimiento hasta la fecha del pago.  El período del cálculo de estos intereses es independiente y distinto del comprendido en la liquidación por el período de suspensión."

QUINTO: Contra la resolución de          , se interpone, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, reclamación por escrito de 19 de octubre de 1999, reiterando, en el momento procesal, las alegaciones expuestas en vía administrativa; suplicando se anule la liquidación de intereses impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.  

SEGUNDO: La cuestión que se plantea en esta reclamación consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el requerimiento de intereses de demora, por suspensión judicial del ingreso de una sanción administrativa, contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, acordándose la suspensión en dicho proceso, al aportar el interesado el correspondiente aval bancario.

TERCERO: A estos efectos, hemos de tener en cuenta la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable al caso, en cuyo artículo 125 señala que "acordada por el Tribunal la suspensión, se lo participará a la Administración que hubiese dictado el acto o la disposición, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el Capítulo III de este Título (artículo 103 de 112). El artículo 103 de la misma Ley, dentro del Capítulo que regula la "ejecución de sentencias", establece que "la ejecución de las Sentencias corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto o la disposición objeto del recurso"; para continuar diciendo que (artículo 104), "luego que sean firmes las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales se comunicarán en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, al órgano a quien corresponda para que los lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo". El siguiente artículo 105 dispone que "el órgano a quien corresponda acusará recibo de la Sentencia en el plazo de diez días, y en el de dos meses, contados desde que reciba aquellos, adoptará" una de las tres resoluciones que allí enumera a continuación, de las cuales la que se adopta a este caso es la de "ejecución del fallo, tomando a la vez las medidas necesarias al efecto".

CUARTO: Por otro lado, el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria, establece que "las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento"; y asimismo, del artículo 1108 del Código Civil se deduce que cuando el deudor de una cantidad de dinero incurra en mora, la indemnizaciones de daños y perjuicios consistirá, salvo pacto en contrario, en el interés legal.

QUINTO: De conformidad con las disposiciones expuestas, el interesado vendrá obligado al abono de la deuda confirmada (sanción) y a los intereses de demora correspondientes, calculados durante el tiempo que duró la suspensión "levantada al término del recurso", y durante el  "tiempo máximo" que medie desde la fecha de efectos de dicha suspensión, hasta el último día en que finalice el plazo de dos meses señalado anteriormente, para la ejecución de la Sentencia sobre el importe de la sanción y aplicando los tipos de interés regulados en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado durante dicho plazo; y ello con independencia de la fecha en que la Administración efectúe el requerimiento de la deuda.

SEXTO: En consecuencia, y ante la ausencia de los datos necesarios para su cálculo, procede, estimando parcialmente la reclamación, anular la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra calculada según lo expuesto en el Fundamento Quinto de este Acuerdo.

Por todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en resolución a la reclamación interpuesta contra la resolución de fecha
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de              , en materia de recaudación de intereses de demora, ACUERDA: 1º) Estimarla en parte, 2º) Anular el acuerdo recurrido, y 3º) Anular la liquidación de intereses impugnada, debiendo ser sustituida por otra calculada según lo expuesto en el último fundamento de este Acuerdo.

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