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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7211/1999 de 26 de Abril de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 26/04/2001
Num. Resolución: 00/7211/1999
Resumen
La liquidación de intereses procedente en el supuesto de una deuda de derecho público (multa por laDescripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Consejo de Ministros con fecha adoptó el acuerdo de sancionar al así como a su Presidente, Consejero Delegado y Vocales del Consejo de Administración, en aplicación de la Ley 26/1998, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención en las Entidades de Crédito, imponiendo multas, entre otras a en importe total de 7.000.000 pesetas. El citado acuerdo fue recurrido en vía contencioso-administrativa, ante el Tribunal Supremo, que con fecha 25 de noviembre de 1994 decretó la suspensión del acto impugnado, resolviendo el fondo del asunto, por Sentencia de fecha , en sentido desestimatorio, confirmando dicho acuerdo del Consejo de Ministros impugnado. La Delegación de Economía y Hacienda de requirió al interesado el abono de los 7.000.000 pesetas, que fueron abonados, el día 29 de octubre de 1998, dentro del periodo voluntario.
SEGUNDO.- La Dirección General del Tesoro y Política Financiera por acuerdo de
gira a liquidación de intereses, por importe de 2.169.137 pesetas, por el periodo de suspensión (desde el 25 de noviembre de 1994 al 29 de octubre de 1998) (fecha de suspensión / fecha de pago de la sanción), aplicando los tipos de interés regulados en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 1994 a 1998, sobre el importe de 7.000.000 pesetas.
TERCERO.- Contra la anterior resolución de , notificada el 17 del mismo mes y año, se presenta recurso de reposición, alegando: 1º) Que no existe, ni en la
CUARTO.- Por resolución de 23 de septiembre de 199 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se desestima el recurso de reposición interpuesto, y se confirma la liquidación de intereses, al considerar que: 1º) "Ha de tenerse en cuenta que con el acuerdo de suspensión adoptado por el órgano competente se paraliza la ejecución de un acto administrativo de forma que, de no haber sido decretada, se hubiera obtenido el correspondiente cobro. En consecuencia, al desestimarse el correspondiente recurso o reclamación se confirma el acto impugnado o, lo que es lo mismo, se viene a declarar que esa actuación administrativa se ajustó a Derecho y debiera haber sido cobrada por la Administración en su momento, devengando, cuando se produce el retraso en el pago, como en el presente, los correspondientes intereses conforme al artículo
"En estos casos, en contra de lo que manifiesta el recurrente: a) Es indiferente que nos hallemos o no ante una deuda tributaría. Se trata de la obligación de pagar una cantidad de dinero. b) Existe un retraso en el pago. El hecho de que concurra un acuerdo de suspensión evita, a cambio de la oportuna garantía, que se llegue a la fase ejecutiva, pero no puede amparar un enriquecimiento injusto por parte del administrado ni debe abrir una vía al fraude de ley. c) La liquidación de intereses, no se efectuó en función de lo establecido en el artículo
QUINTO: Contra la resolución de , se interpone, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, reclamación por escrito de 19 de octubre de 1999, reiterando, en el momento procesal, las alegaciones expuestas en vía administrativa; suplicando se anule la liquidación de intereses impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.
SEGUNDO: La cuestión que se plantea en esta reclamación consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el requerimiento de intereses de demora, por suspensión judicial del ingreso de una sanción administrativa, contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, acordándose la suspensión en dicho proceso, al aportar el interesado el correspondiente aval bancario.
TERCERO: A estos efectos, hemos de tener en cuenta la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable al caso, en cuyo artículo 125 señala que "acordada por el Tribunal la suspensión, se lo participará a la Administración que hubiese dictado el acto o la disposición, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el Capítulo III de este Título (artículo 103 de 112). El artículo 103 de la misma Ley, dentro del Capítulo que regula la "ejecución de sentencias", establece que "la ejecución de las Sentencias corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto o la disposición objeto del recurso"; para continuar diciendo que (artículo 104), "luego que sean firmes las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales se comunicarán en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, al órgano a quien corresponda para que los lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo". El siguiente artículo 105 dispone que "el órgano a quien corresponda acusará recibo de la Sentencia en el plazo de diez días, y en el de dos meses, contados desde que reciba aquellos, adoptará" una de las tres resoluciones que allí enumera a continuación, de las cuales la que se adopta a este caso es la de "ejecución del fallo, tomando a la vez las medidas necesarias al efecto".
CUARTO: Por otro lado, el artículo
QUINTO: De conformidad con las disposiciones expuestas, el interesado vendrá obligado al abono de la deuda confirmada (sanción) y a los intereses de demora correspondientes, calculados durante el tiempo que duró la suspensión "levantada al término del recurso", y durante el "tiempo máximo" que medie desde la fecha de efectos de dicha suspensión, hasta el último día en que finalice el plazo de dos meses señalado anteriormente, para la ejecución de la Sentencia sobre el importe de la sanción y aplicando los tipos de interés regulados en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado durante dicho plazo; y ello con independencia de la fecha en que la Administración efectúe el requerimiento de la deuda.
SEXTO: En consecuencia, y ante la ausencia de los datos necesarios para su cálculo, procede, estimando parcialmente la reclamación, anular la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra calculada según lo expuesto en el Fundamento Quinto de este Acuerdo.
Por todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en resolución a la reclamación interpuesta contra la resolución de fecha
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de , en materia de recaudación de intereses de demora, ACUERDA: 1º) Estimarla en parte, 2º) Anular el acuerdo recurrido, y 3º) Anular la liquidación de intereses impugnada, debiendo ser sustituida por otra calculada según lo expuesto en el último fundamento de este Acuerdo.