Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
22/11/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7359/1999 de 22 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/11/2002

Num. Resolución: 00/7359/1999


Descripción

                                   ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Inspección de los Tributos de la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 3 de mayo de 1995 formalizó a los interesados acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 99396-5 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; tras indicarse en la misma que presentan declaración conjunta y que el obligado tributario no lleva libros obligatorios ni aporta documentación para determinar la base en régimen de estimación directa, se hacía constar que los ingresos íntegros de la actividad profesional ejercida, de Recaudador de Tributos, procede incrementarlos en 11.250.000 pts. (67.613,86 €) satisfechos por el Ayuntamiento de ... y 5.950.000 pts. (35.760,22 €) por el de ...; los ingresos brutos totales, una vez elevados al íntegro los ingresos en los casos en que no medió retención, ascienden a 170.059.842 pts. (1.022.080,24 €), con un incremento de retenciones a cuenta sobre las declaradas de 1.805.555 pts. (10.851,6 €); los gastos de la actividad profesional, determinados en estimación indirecta, son la suma de los de personal (según modelo 190) incrementados en las cuotas de la Seguridad Social, más un 10 por 100 de los ingresos según dicha estimación indirecta. En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria de los interesados mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora cuya propuesta ascendió a 40.083.981 pts. (240.909,58 €). La tramitación de la sanción por infracción tributaria grave quedó en suspenso hasta la publicación de la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

        SEGUNDO: En el correspondiente informe ampliatorio se hace constar, entre otros extremos: 1º) que según se refleja en Diligencia de 13 de abril de 1993, el interesado formuló declaración según el criterio del cobro en la actividad profesional; 2º) Que el 3 de mayo de 1994 se envió informe a la Unidad Regional de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal ante la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública; completadas las actuaciones por orden de dicha Unidad, ésta remitió instrucciones "a fin de concluir en vía administrativa el I.R.P.F. de 1987 y 1988, al considerarse prescritos penalmente"; 3º) El representante de los obligados solicitó del actuario se dejara sin efecto el requerimiento de éste para finalizar las actuaciones, por medio de escrito dirigido al propio inspector y al Juzgado de Instrucción nº ... de ...; el actuario hace constar en el informe que, a su juicio, el Auto de dicho Juzgado no impide la finalización de tales actuaciones, por no oponerse a las mismas; 4º) El representante de D. ... no aportó autorización de Dª. ..., a pesar de haberle sido requerida, por lo que, al ir las actas a nombre de ambos cónyuges, no las suscribió, sino que éstas fueron remitidas al domicilio fiscal de ambos contribuyentes. En otro Informe anexo al Acta, se justifica y explica el método de estimación indirecta de los gastos de la actividad profesional.

        TERCERO: Formuladas alegaciones el 12 de junio de 1995, el 17 de julio de 1995 dictó el Inspector Jefe liquidación parcial, referida exclusivamente a la cuota más intereses de demora; en ella se modificó la propuesta del actuario, que quedaba asimismo rectificada en dicho acuerdo. La deuda tributaria ascendió a 18.993.209 pts. (114.151,49 €). Esta liquidación fue notificada a sus destinatarios el 2 de octubre de 1995.

        CUARTO: No conformes con la expresada liquidación, los sujetos pasivos formularon contra la misma reclamación económico-administrativa nº... ante el Tribunal Regional de ... mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 1995. Abierto trámite de alegaciones, los interesados manifestaron la improcedencia de aplicar el criterio de imputación temporal utilizado por la Inspección (el criterio de cobro) así como de la elevación al íntegro y que la documentación del expediente no justifica el aumento de ingresos; en relación con los gastos, niegan que la estimación hecha por el actuario sea conforme a Derecho.

        QUINTO: Por otra parte, una vez tramitado el oportuno expediente sancionador y publicada la Ley 25/1995, de Modificación de la Ley General Tributaria, el Inspector Jefe acordó, imponer una sanción de 8.444.640 pts. (50.753,31 €) por la comisión de infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la cuota tributaria liquidada en el acuerdo ya citado, referente a liquidación de cuota más intereses de demora, de 17 de julio de 1995. Contra dicho acuerdo, fechado el 15 de marzo de 1996 y notificado el siguiente día 25, los contribuyentes interpusieron reclamación económico-administrativa nº ... ante el mismo Tribunal Regional de ..., mediante escrito de 10 de abril de 1996.

        SEXTO: El Tribunal Regional, en sesión de 24 de junio de 1999 acordó desestimar las dos reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de cuota más intereses de demora, por una parte y sanción, por otra. En la primera de ambas Resoluciones (reclamación número ...) el Tribunal consideró no atendibles las pretensiones formuladas sobre irregularidades procedimentales y que era conforme a Derecho el criterio de imputación temporal de ingresos seguido por la Inspección en cuanto a los ingresos de la actividad profesional de Recaudador Municipal de Tributos; consideró conforme a Derecho la elevación al íntegro de los ingresos percibidos sin practicar retención, observando que, de todas formas, la elevación discutida es beneficiosa para los intereses del contribuyente; y respecto a la justificación de los ingresos de dicha actividad, examina el Tribunal cada una de las alegaciones formuladas, que va desechando al entender suficientemente probada la percepción o cobro durante el ejercicio de los pertinentes ingresos. Por lo que se refiere a los gastos, acepta la aplicación de su estimación por procedimientos indirectos, al no haberse exhibido por el obligado libros o registros de la actividad profesional y encuentra correcto el cálculo efectuado, que se basa -en cuanto a los gastos distintos de los de personal- en datos del propio contribuyente, de un ejercicio distinto, lo que es acorde con el artículo 50 de la Ley General Tributaria. En la segunda Resolución del mismo Tribunal Regional, referida al acuerdo sancionatorio, se observa que la Inspección ha descubierto unos ingresos no declarados, así como la aplicación de deducciones improcedentes, que no resultan amparadas por la normativa, a partir de lo cual se concluye la procedencia de la sanción.

        SÉPTIMO: Notificadas ambas Resoluciones el 7 de julio de 1999, el siguiente día 28 interponen los cónyuges interesados dos recursos de alzada contra las mismas. El primero, que ha recibido en este Tribunal Central el número R.G. 7359-99, va dirigido contra la Resolución adoptada en primera instancia, de la reclamación número ... (cuota más intereses de demora); y el segundo, registrado como R.G. 8845-99, recurre la Resolución de la reclamación ..., referente al acuerdo sancionador. El primero de ambos recursos se funda en los motivos que a continuación se resumen: 1º) El criterio de imputación utilizado por el sujeto pasivo es el siguiente: se declaran los ingresos por premio de cobranza cuando simultáneamente ocurre que son exigibles y se cobran o han sido cobrados por el Recaudador, entendiéndose nacida la exigibilidad cuando existe el correspondiente mandamiento de pago formalizado en el que figura la retención a cuenta; concluye que dicho criterio de imputación no es el de caja, como la Inspección pretende, sino el de devengo; y de acuerdo con él, hay premios de cobranza indebidamente imputados por la Inspección, porque no eran aún exigibles en el ejercicio examinado; en concreto, de los Ayuntamientos cuyos premios de cobranza liquida la Inspección como ingresos, señalan los reclamantes que, en los de ... y ... la Inspección toma como cifras de ingreso 11.250.000 pts. (67.613,86 €) y 5.950.000 pts. (35.760,22 €) respectivamente; en relación con el primero de ambos Ayuntamientos, el contribuyente manifiesta que "estos documentos utilizados por la Inspección no son auténticos justificantes de cobro de las cantidades que se indican (...) son cantidades entregadas a justificar o financiación del Ayuntamiento para la instalación de la oficina de recaudación, como se puede observar en el documento de cancelación del contrato"; en cuanto a lo percibido según la Inspección del Ayuntamiento de ... dice que en el documento de resolución del contrato aparece el concepto de los pagos hechos al recaudador, de manera que el premio de cobranza de los ejercicios 1987 y 1988 es exigible para el recaudador en 1989; 2º) Es improcedente la elevación al íntegro de los premios de cobranza, al quedar fijados por Ordenanzas Municipales, Diputaciones o Ministerio de Economía; invoca la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; 3º) Los justificantes de gastos por expedientes de recaudación han de quedar unidos e incorporados a los expedientes administrativos y a disposición de los contribuyentes, por lo que el actuario pudo haber procedido al examen directo de tales justificantes en las oficinas de recaudación, cosa que no hizo; su aportación física a las oficinas de la Inspección, según ésta requería, hubiera supuesto trasladar unos 520.000 expedientes; 4º) Se han producido defectos en el procedimiento: a) Caducidad, por transcurso de más de un mes entre el término del plazo para formular alegaciones al acta y el acto administrativo de liquidación; b) Nulidad de las actuaciones por incompetencia del actuario, ya que éste cesó en su puesto de trabajo en la Delegación de ... el 21 de febrero de 1995 en virtud de resolución de concurso para la provisión de puestos de trabajo del grupo ...; c) Deben ser anuladas las actuaciones, porque se realizaron sin resolver la recusación del inspector actuario planteada por el interesado mediante escrito de 5 de mayo de 1995; d) En la diligencia de 3 de mayo de 1995 se fijó por el actuario una nueva visita para el siguiente día 5 a las 9 horas, sin constar el lugar de la misma, como dispone el artículo 20 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; e) No se resolvió la reclamación en queja contra la actuación del inspector actuario, presentada el 16 de noviembre de 1994; f) Vulneración del artículo 35 a) de la Ley 30/1992, sin que la Inspección haya sido capaz de motivar la negativa a facilitar los hechos y fundamentos de Derecho que originaron el sucesivo envío de informes sobre presuntos delitos fiscales; g) Infracción del artículo 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya que la Inspección cursa notificaciones al domicilio de los contribuyentes y no al de su representante ante la Inspección; h) Inexistencia de representación de Dª. ... a favor del representante de su cónyuge ni de cualquier otra persona.

        OCTAVO: El segundo de los dos recursos formulados (R.G. 8845-99), va dirigido contra la Resolución desestimatoria de la impugnación del acuerdo sancionador y se fundamenta en la inexistencia de infracción tributaria, al no existir, según los recurrentes, dolo ni culpa de ninguna clase.  

        NOVENO: De los antecedentes incorporados al expediente se deduce que ha sido suspendida la ejecutividad de la liquidación impugnada.  

        DÉCIMO: Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2001 del Jefe de la Sección Sexta se procedió a la acumulación de los recursos de alzada números de registro general 7359-99 y 8845-99.

                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantean las cuestiones siguientes: Primera, nulidad de las actuaciones por haberse incurrido en los defectos procedimentales que los interesados señalan; segunda, si la determinación de los ingresos de la actividad profesional es o no correcta; tercera, si la estimación indirecta de los gastos de dicha actividad es o no procedente y, en caso afirmativo, si el método utilizado es admisible; cuarta, en su caso, procedencia en Derecho de la sanción.

        SEGUNDO:
En relación con el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección y el plazo en él fijado para dictar acto de liquidación, hay que recordar que su infracción no produce la caducidad del expediente y consiguiente nulidad de la liquidación, según ha declarado este Tribunal Central en varias ocasiones (Resolución de 25 de septiembre de 2001, entre otras) debido a que ese plazo no es de caducidad, ni resolutorio o preclusivo, ya que el retraso no impide la consiguiente actuación administrativa y no ha perjudicado en absoluto al interesado, con lo que de acuerdo con la Ley General Tributaria (artículo 105.2 en la redacción vigente durante las comprobaciones inspectoras) sólo cabría la reclamación en queja sobre el correspondiente acto administrativo; es de notar que este criterio no ha sido rectificado, hasta la fecha, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, condicionante que no se produce en este caso.

        TERCERO: Sobre la pretendida incompetencia del Inspector actuario por haber cambiado de destino, ha de confirmarse lo argumentado por el Inspector Jefe en su acuerdo de liquidación: el acta lleva fecha de 3 de mayo de 1995, mientras que el Inspector actuario no cesó en su puesto de trabajo hasta el siguiente día 15, previa autorización del Director General de la Función Pública, al concurrir lo previsto en el artículo 18.2 del Real decreto 28/1990 (Reglamento General para la Provisión de puestos de trabajo de los funcionarios Públicos); dicho precepto admite la posibilidad de un diferimiento en la toma de posesión de hasta tres meses, por exigencias del normal funcionamiento de los servicios. Por tanto, el inspector era plenamente competente para llevar a  cabo las actuaciones hasta varios días después de formalizada el acta.

        CUARTO: Dentro de la primera cuestión planteada ha de examinarse ahora la alegación referente a la falta de resolución de la recusación que, del inspector actuario, planteó el interesado mediante escrito de 5 de mayo de 1995; nuevamente ha de confirmarse el razonamiento del Inspector Jefe, que es el siguiente: en Diligencia de 3 de mayo de 1995 el compareciente manifestó su intención de formalizar ese mismo día recusación por "enemistad manifiesta", por no atender su petición de no extender las actas, ignorando el oficio remitido por el Juzgado de Instrucción nº ... de ... Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ordena plantear la recusación por escrito, expresando la causa o causas en que se funde y de ahí que, al concurrir ambos requisitos, el Inspector Jefe considerase formulada la recusación, procediendo a tramitarla según lo establecido en dicho artículo y resolviendo en los tres días allí señalados, lo que se produjo el día 5 de mayo de 1995; la recusación que los recurrentes dicen haber planteado en esa misma fecha estaba, por tanto, ya formulada y resuelta, de manera que carece de fundamento su pretensión de que las actuaciones prosiguieron sin que mediase resolución a aquélla. En cuanto a la reclamación en queja que se dice presentada a la Dependencia de Inspección el 16 de noviembre de 1995, no consta en las actuaciones ningún indicio de la misma, como igualmente observó el Inspector Jefe en el acto liquidatorio.

        QUINTO: Las dos alegaciones siguientes han de ser también  desestimadas porque, aún en el caso de ser ciertos los hechos en que descansan, no se desencadena el resultado que los recurrentes pretenden, que no es sino la nulidad de las actuaciones. Nos referimos a la falta de expresión del lugar de la próxima visita, defecto de que adolece la diligencia de 3 de mayo de 1995 y, en segundo lugar a la dirección de notificaciones de la Inspección, no al domicilio del representante, fijado a tales efectos, sino al de los contribuyentes. Es cierto que el artículo 20.2 del Reglamento General de la Inspección exige que ésta determine en cada caso el lugar en que hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente y ello no se ha hecho en dicha Diligencia. Pero hay que admitir que en otras Diligencias de la Inspección se siguió similar práctica, sin que el representante dejara de entender que el lugar señalado tácitamente eran las oficinas de la Inspección, por lo que no hay razón para que en la ocasión a que se refieren los recurrentes dejara de entenderlo también así. Y en cuanto al domicilio para notificaciones, el artículo 27 del mismo Reglamento General ordena que en el documento que acredite la representación para comparecer ante la Inspección se indique el domicilio tributario a efectos de notificaciones; pero también es verdad que, aún admitiendo que las notificaciones remitidas a lugar distinto fueran defectuosas, producen efecto desde la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del acto notificado (artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Por tanto, ninguno de ambos defectos, en la medida en que hayan existido, es suficiente para generar la nulidad de las actuaciones.

        SEXTO: El siguiente punto de orden procedimental es la pretendida vulneración, por la Inspección, del derecho del contribuyente a conocer en todo momento el estado de la tramitación de los procedimientos en que tengan la consideración de interesados, según el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, vulneración que los recurrentes entienden producida como consecuencia de la negativa, por parte de aquélla, de facilitar los hechos y fundamentos de Derecho que originaron el sucesivo envío de informes sobre presuntos delitos fiscales; ante todo hay que observar que tal negativa, de existir, no supondría vulneración del derecho a conocer el estado de la tramitación del expediente. Y en segundo lugar ha de tenerse en cuenta que el acceso al expediente, durante un procedimiento de comprobación inspectora, se halla regulado por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, cuyo artículo 66, por otra parte, se dedica a determinar cuáles deben ser las actuaciones de la Inspección en caso de que se aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública y no consta en modo alguno que se haya apartado de este procedimiento.

        SÉPTIMO: La última discrepancia de orden procedimental es la inexistencia de representación de Dª. ... conferida a favor de quien compareció ante la Inspección en nombre de su cónyuge. Consta en el expediente que la Inspección requirió reiteradamente se aportara autorización de Dª. ... a favor del compareciente y que dicho documento se presentó. De todas formas, según ha considerado este Tribunal Central (Resolución de 13 de septiembre de 2002) esta cuestión ha sido objeto de doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 y 30 de abril de 1998) el cual observa que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y según la Ley 44/1978, existe un hecho imponible único, consistente en la obtención de la renta en el período de imposición, de forma que la declaración conjunta de los cónyuges -caso en que se encuentra este expediente- supone la asunción por ambos de ese único hecho imponible, lo que conduce a la aplicación del artículo 34 de la Ley General Tributaria, que establece que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible, determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario, cosa que no ocurre en la Ley de Renta. Tras distinguir la obligación solidaria de la responsabilidad solidaria, el Tribunal Supremo aclara que la cotitularidad en el hecho imponible acarrea una solidaridad global de la obligación, citando a continuación el artículo 24 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según el cual están obligados a atender a la Inspección los responsables solidarios desde que sean requeridos para personarse en el procedimiento, para concluir que "las actuaciones entendidas con uno de los consortes en régimen de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos".

        OCTAVO: Una vez resueltas las diversas cuestiones que los recurrentes plantean en el ámbito procedimental, ha de entrarse en las de fondo, comenzando por la determinación de los ingresos de la actividad profesional que el contribuyente ejerce como recaudador de tributos municipales. La discrepancia en este ámbito se concreta en los ingresos correspondientes a los premios de cobranza procedentes de dos Ayuntamientos, el de ... por importe de 11.250.000 pts. (67.613,86 €), y el de ..., por importe de 5.950.000 pts. (35.760,22 €) siendo procedente elevar al íntegro, según la inspección, aquéllos ingresos que no han sido objeto de retención (la totalidad de ... y cinco millones de ...). Cabe resumir esta controversia en los siguientes términos: la Inspección dice que los ingresos derivan de los certificados remitidos por ambos Ayuntamientos, mientras que el contribuyente alega que estas cantidades no eran exigibles, por lo que no deben considerarse ingresos profesionales en este ejercicio, sino en el de su exigibilidad, siendo incorrecto aplicar el criterio de caja, como, según él, hace la Inspección. Pero no es necesario recurrir a la aplicación de este criterio excepcional de imputación temporal de ingresos para considerar atribuibles al ejercicio los discutidos en este expediente, porque lo afirmado por la Inspección en el sentido de que estamos ante ingresos profesionales comprobados mediante los certificados de los organismos pagadores no ha sido desvirtuado por los recurrentes, que se limitan a afirmar que los documentos de cobro no llevan la firma del recaudador, por lo que no constituyen justificantes de que el cobro por éste se haya realizado y que "son cantidades entregadas a justificar". Con independencia de lo contradictorio de estas afirmaciones lo cierto es que no se demuestra ni que estemos ante remuneraciones no devengadas ni que se trate de entregas a justificar ni tampoco que no hayan sido realmente recibidas o que sean imputables a otro ejercicio. Por tanto, ha de aceptarse el criterio de la Inspección, consistente en tomar como devengados y percibidos en el ejercicio los premios de cobranza que se certifican por los respectivos ayuntamientos.

        NOVENO: La elevación al íntegro de las cantidades percibidas sin practicar retención a cuenta es conforme a Derecho, porque deriva del artículo 151 del Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981, sin que sea de aplicación la excepción prevista en el mismo para el caso de retribuciones profesionales que se determinen conforme a tarifas, aranceles o derechos de obligado cumplimiento y aprobados por disposiciones legales o reglamentarias, porque los premios de cobranza que percibió el recurrente no se aprueban por normas de tal índole sino que se acuerdan con los Ayuntamientos en los convenios correspondientes. Tampoco es de aplicación la disposición Transitoria undécima de la Ley 13/1996, como alega, puesto que la misma se refiere sólo a las liquidaciones practicadas después de su entrada en vigor o pendientes de Resolución administrativa firme como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos del trabajo, mientras que en este caso estamos ante remuneraciones de la actividad profesional.

        DÉCIMO: La tercera cuestión que ha de resolverse es si resulta de aplicación el procedimiento de estimación indirecta de la base imponible, que se concreta en este caso al cálculo de los gastos necesarios para la obtención de los ingresos profesionales de la actividad de recaudación de tributos. Este procedimiento indirecto procede si existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, cosa que ocurre cuando, como en este supuesto, no se aporten libros o registros obligatorios (artículos 50 de la Ley General Tributaria y 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos), extremo éste que queda acreditado en el expediente de gestión mediante las diligencias en que se refleja la solicitud -no atendida- de tales registros por parte de la inspección. Por tanto, es necesario el recurso a este método de estimación indirecta, sin que sea admisible la propuesta del recurrente de que sea la Inspección quien, ante la ausencia de registros, examine los justificantes de gastos que, según él, se encuentran en los expedientes de recaudación, cuyo número supera los 500.000, dado que no corresponde a la Inspección suplir los efectos del incumplimiento de obligaciones contables a través de la elaboración de la correspondiente contabilidad a partir de los justificantes. Sobre esta base, ha de aceptarse también el procedimiento utilizado, consistente en la utilización de unos índices o coeficientes obtenidos de la experiencia del propio interesado en otros ejercicios, y que relacionan los gastos (excluidos los de personal) y las amortizaciones con los ingresos del ejercicio, añadiendo un 1 por 100 en conceptos de gastos de difícil justificación, mecanismo que entra en el ámbito de los medios legalmente admitidos para la estimación indirecta de bases imponibles según el ya citado artículo 50 de la Ley General Tributaria y que se justifica en el informe elaborado por el actuario.  

        UNDÉCIMO: El cuarto y último punto controvertido, referente a la sanción, ha de desestimarse igualmente, porque una vez concluida la obtención de unos rendimientos profesionales superiores a los declarados y descartada la existencia de justificación de la conducta del contribuyente, consistente en declarar dicha cifra inferior, dejando así de ingresar parte de la cuota tributaria que correspondía a la renta realmente obtenida, no cabe duda que estamos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, constitutivos de infracción tributaria.

        POR LO EXPUESTO:

        EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en los recursos de alzada, interpuestos por DON ... y DOÑA ..., contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 24 de junio de 1999, recaída, en las reclamaciones números ..., referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987, ACUERDA: su desestimación.        

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