Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
04/07/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7486/1997 de 04 de Julio de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/07/2000

Num. Resolución: 00/7486/1997


Resumen


Procedente la liquidación por Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, de la diferencia de los tipos impositivos de los epígrafes 1.3 y 1.4 de la tarifa 1ª practicada a expedidor de gasóleo bonificado que lo suministra a destinatarios no facultados para recibirlo.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.    Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos decompetencia, legitimación y formulación en plazo como presupuestos necesariospara su admisión a trámite, consistiendo fundamentalmente la cuestión planteadaen determinar si la exigencia reglamentaria de inscripción en el registro territorialde la Administración y asignación del correspondiente C.A.E., para acreditar lacondición de destinatario facultado para la recepción de gasóleo con aplicación deltipo reducido, es un mero requisito formal o, por el contrario, constituye unaobligación sustantiva e inexcusable para la aplicación de dicho beneficio fiscal.SEGUNDO.    El apartado 1 del articulo 50 de la Ley 38/1992 de ImpuestosEspeciales, de 28 de diciembre, establece en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª un tipoImpositivo reducido, en relación con el señalado en el epígrafe 1.3 a los gasóleospara uso general, aplicable a los gasóleos utilizables como carburantes en los usosprevistos en el apartado 2 del articulo 54 (motores de tractores y maquinariautilizados en agricultura, así como motores fijos) y, en general, como combustible. En otro sentido, al determinar los sujetos pasivos y responsables del tributo, el apartado 6 del artículo 8 de la misma Ley dispone que "En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción, la obligación acaerá sobre los destinatarios". En último término, el apartado 11 del artículo 15 del mismo texto legal previene que  "Cuando no se justifique el uso o destino dado sobre productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno".TERCERO.    El esquema básico del control de los impuestos especiales defabricación esta basado en el seguimiento de la circulación de los productos através de las distintas fases de su comercialización, incidiendo de modo especialen las primeras etapas, esto es en los envíos desde fábricas, depósitos fiscales yalmacenes fiscales, donde normalmente se mueven los grandes volúmenes deproductos muy sensibles al riesgo de evasión y fraude fiscal, ya que, de recurrirsesistemáticamente al consumidor final, la dispersión y multiplicidad de usuariosharía prácticamente imposible una comprobación eficaz, dejando sin contenido loscondicionantes establecidos en los estadios iniciales. De ahí que en el apartado 7del articulo 63 del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales deFabricación aprobado por Real Decreto 258/1 993. de 19 de febrero, se dispongade modo preceptivo que la salida desde un almacén fiscal del gasóleo recibidocon aplicación del tipo reducido, solo podrá efectuarse con destino a otro almacénfiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados paraa recepción del gasóleo con aplicación del tipo reducido...., facultad para recibircuya exigencia viene del anteriormente transcrito apartado 6 del articulo 8 de la Leyy de la que es prueba la correspondiente tarjeta de inscripción en los registrosterritoriales de la Administración o la acreditativa de tal condición, a las que sealude en el apartado 5 del mencionado articulo 63 del ReglamentoCUARTO.   Los almacenes fiscales, en tanto que establecimientos expresamentefacultados para recibir, almacenar y distribuir, en las condiciones reglamentarias.productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, entre otros, los quegozan de la aplicación de un tipo reducido en razón del fin a que se destinan,están regulados  en su autorización y funcionamiento      en el articulo 3 delReglamento Provisional, que los somete a control administrativo mediante elrégimen de inspección y donde, ademas de insistir en que tales productos nopodrán salir del almacén más que con destino a personas a establecimientosinscritos en los registros territoriales que tengan asignada un código de actividad yestablecimiento (C.A.E.) o a consumidores finales debidamente autorizados pararecibir gasóleo a tipo reducido, se impone, asimismo, a sus titulares el deber decerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición porlos destinatarios de los documentos justificativos de tales derechos, constituyendootra manifestación del imperativo control administrativo las disposiciones delarticulo 27 del mismo texto reglamentario, donde se prevé la identificación de cadaactividad y del establecimiento donde se ejerce a través del oportuno C.A.E..QUINTO.     Habida cuenta de lo expuesto, ha de concluirse que la obligación deinscribir los establecimientos en los registros territoriales de la Administración y deobtener los correspondientes códigos especiales no es un mero requisito formalcarente de relevancia fiscal, como alega la    interesada, sino una condiciónsustantiva para la aplicación del tipo reducido del impuesto, en cuanto queelemento básico e imprescindible del control administrativo del destino de losproductos, y su incumplimiento, al tiempo que impide este control, facilitando lacomisión de eventuales fraudes, implica tanto la inhabilitación para recibir losproductos afectados como, por ello, la consecuente falta de justificación de lainstalaciones del destino a que se supeditaba el beneficio fiscal; por lo que se estima que cuando  la  empresa recurrente remitió desde su almacén fiscal a las instalaciones del destinatario, su distribuidor, las expediciones de gasóleo bonificado que se detallan en los hechos sin hallarse esté facultado para recibirlas al no contar con la debida inscripción de su establecimiento en el registro administrativo y el correspondiente C.A.E., interrumpiendo con ello la cadena de controles administrativos desde fábrica a los consumidores finales, no confirió a los productos el destino determinante del beneficio fiscal, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley, debe considerarse que tales productos se han destinado a fines ajenos a los previstos para la aplicación de aquel beneficio siendo claro que la empresa expedidora no perdió su condición de responsable de los tributos resultantes de la liquidación  combatida, dado que no se han cumplido las previsiones sobre destino autorizadocontenidas en los apartados 5 y 7 del articulo 63 del Reglamento Provisional, en relación con el apartado 6 del articulo 8 de la Ley.ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en elrecurso de alzada promovido por la entidad mercantil"contra resolución del Tribunal Regional de          de fecha                     recaida en su expediente de reclamación nº           en materia de ImpuestoEspecial sobre Hidrocarburos, ACUERDA: Estimarlo en parte, en el sentido deconfirmar la resolución recurrida ratificando la procedencia de la liquidación giradapor cuota del impuesto e intereses de demora.

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