Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

Última revisión
24/07/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/754/1998 de 24 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/07/1998

Num. Resolución: 00/754/1998


Resumen

Se impugna la responsabilidad solidaria por sucesión de empresas regulada en el artículo 72 de la LGT, alegando la adquirente que la adquisición supuso elementos aislados. El TEAC confirma dicha solidaridad por entender que se trata de un bloque de actividad. Asimismo entiende que el art. 37 de la LGT no es aplicable a los supuestos recogidos en el art. 72 de la LGT al regular esta una de las garantías para el cobro de las deudas tributarias.

Descripción

R.G. 8136/1995; R.B. 00/0754/1998

SEGUNDO.- ... la cuestión planteada se encuentra en determinar si una empresa que adquiere parte de la actividad de otra empresa (...) se convierte ex lege en sucesora tributaria y tiene que asumir de forma solidaria la totalidad de sus obligaciones tributarias. Ello conduce necesariamente a la exégesis del artículo 72 de la Ley General Tributaria y del articulo 13 del Reglamento General de Recaudación,  que establecen la exigibilidad de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, a quienes les sucedan por cualquier concepto en  la respectiva titularidad (Ley General Tributaria) o en la titularidad o ejercicio de las mismas (Reglamento General de Recaudación).
El recurrente, ... fundamenta su impugnación básicamente en que se está en presencia de una transmisión parcial que no implica desaparición, absorción o sucesión total de una entidad mercantil por otra, sino una adquisición de elementos aislados que no permite esa exigibilidad (artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación). Consciente o inconscientemente, se está trasladando al ámbito del artículo 72 de la Ley General Tributaria la derivación de responsabilidad por cese de empresa que se establece en el párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria para sus administradores, entendiéndose que la adquisición de una empresa por otra requiere la extinción de su titularidad como sujeto de derechos y obligaciones, ... No es la titularidad como persona jurídica lo que ha de transmitirse para que sean exigibles al adquirente las deudas tributarias del enajenante, sino su titularidad de las explotaciones y actividades económicas de esa persona -incluso su simple ejercicio, como señala el reglamento General de Recaudación y ello permite que, como dice el Tribunal Regional ... resulte indiferente que la predecesora continúe funcionando, pues la transmisión de una parte de esas actividades o explotaciones implica ya sucesión empresarial sin perjuicio de que la transmitente continúa en el ejercicio de las restantes.
TERCERO.- ... Los términos del contrato de 4 de marzo de 1987, transcritos en el Antecedente de Hecho primero, son contundentes en cuanto a la asunción por la recurrente de todo un bloque de actividades, ... pero la adquisición de éste fue palmariamente global, y no de elementos aislados, según reza el contrato. ... el mismo expediente demuestra la coincidencia de fines entre las dos sociedades y la perfecta sincronía entre la constitución de la recurrente (en enero de 1987, pero inscrita solamente veinte días después de celebrarse el contrato citado) y la transmisión de esas actividades, a pesar de que la empresa deudora no vaciló en alegar ante el órgano judicial competente, al solicitar la aprobación del contrato, la experiencia y asentimiento sectorial de la adquirente, creada pocas semanas antes, lo que constituye otra deformación de la realidad no menos característica. Por último es indudable que transmitido todo el bloque de actividad comercial de .., se transmitían a la vez su cartera de clientes, uno de los elementos habituales para la determinación de la aplicabilidad del artículo 72 de la Ley General Tributaria que ha de entenderse más que cumplidamente demostrada.
QUINTO.- ... Restan por examinar, de un lado, la invocada improcedencia de extender la responsabilidad al apremio de las deudas, y la aplicación dela nueva redacción dada por la Ley 25/1995 al artículo 37 de la Ley General Tributaria. La doctrina tradicional de este Tribunal ha reiterado repetidamente (así en resoluciones como la de 25 de octubre de 1995 que recoge otras anteriores) que a estos efectos debe recordarse que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación señala que la responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades incluso las rentas obtenidas por ellas, lo que en el caso presente hace evidente la procedencia de que la exigencia de responsabilidad en el pago se extienda a los conceptos por los que se giraron las liquidaciones de donde traen causa las deudas exigidas. Por lo demás, el apartado 2 del artículo 12 del tan citado Reglamento General de Recaudación dice que la responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos los componentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 58 de la Ley General Tributaria y, en su caso, por las costas del procedimiento de apremio. ... Y dice el artículo 58 de la Ley General Tributaria que La deuda tributaria estará constituida generalmente por la cuota definida en el artículo 55 y liquidada a cargo del sujeto pasivo, y añade que también formarán parte de la deuda tributaria, entre otras, el interés de demora, el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias, lo que hace imposible acoger lo alegado por el reclamante al respecto. También es doctrina reiterada de este Tribunal que el artículo 37 de la Ley General Tributaria, ya sea antes o después de su modificación por la Ley 25/1995, no es aplicable a los supuestos previstos en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, como sucede en este caso, ya que el artículo 37, por su encuadramiento y finalidad, se refiere a la determinación de los responsables  del tributo en su consideración de sujetos pasivos (Capítulo III de la Ley General Tributaria) en tanto que el artículo 72 regula las garantías para el cobro de las deudas tributarias (Capítulo V de la misma Ley) por lo que hace exigibles esas deudas a quienes, sin ser sujetos pasivos de los tributos que se deriven, les sucedan en virtud de un titulo jurídico o de una actuación de hecho en su actividad económica (de ahí la facultad de previa información, con su eventual exoneración de responsabilidad, que se prevé en el citado num. 2 de mismo artículo 72 de la Ley General Tributaria y que no tiene parangón para aquéllos a quienes la Ley declara sujetos pasivos, principales o no, y también la especificidad de la regulación de estas deudas por adquisición de actividades económicas en el Reglamento General de Recaudación, artículo 13, frente a la responsabilidad solidaria o subsidiaria contemplada en los artículos 12 y 14 respectivamente). Por otra parte, al incluir las deudas de que se responsabiliza a la recurrente exclusivamente las cuotas y el recargo de apremio, sin mención de sanciones, tampoco procede la aplicación de la Ley 25/1995 en cuanto modificó el régimen de estas últimas. El recurso debe, por consiguiente, ser rechazado.
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ... ACUERDA: Desestimar el recurso, confirmando el acuerdo recurrido.

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