Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7544/2003 de 16 de Marzo de 2006
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7544/2003 de 16 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 16/03/2006

Num. Resolución: 00/7544/2003


Descripción

En la Villa de Madrid, a 16 de marzo de 2006, vistas las reclamaciones económico administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, promovidas por la entidad X, S.A., (en adelante X), con C.I.F.: ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el Acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 11 de diciembre de 2003, en el expediente nº ..., relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995-96, e importe 4.867.262,16 € (809.844.282 pesetas).  

                                                           ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17 de septiembre de 2003, la Oficina Nacional de Inspección en ... incoó a la entidad X dos actas referentes al Impuesto sobre Sociedades, período 1995-96: una de conformidad (modelo A01) nº ...; y otra de disconformidad (modelo A02) nº ..., que es la que ha dado lugar a la presente reclamación.

En el acta de disconformidad incoada se hacía constar por el Inspector actuario lo siguiente:

Bases imponibles de sociedades dominadas y deducciones de entidades dependientes.

La entidad presentó declaración autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, tributando en régimen de tributación consolidada.

Dicho régimen había sido inicialmente concedido por el Ministerio de Economía y Hacienda por Orden de ... de 1988. La última prórroga concedida al Grupo para que continuara tributando en tal régimen lo fue por Orden de ... de 1992, y se refería a los ejercicios 1991/92, 1992/93 y 1993/94.

El ... de 1996 X solicitó una nueva prórroga para los ejercicios de 1994/95, 1995/96 y 1996/97. Esta pretensión fue denegada por Orden de ... de 1996 al estimarse que la petición de prórroga había sido cursada fuera de plazo.

Contra aquella denegación la Entidad interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (n° ...), que fue desestimado.

De nuevo contra esta sentencia la Entidad interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual, según manifestaciones de la propia Entidad, aún no se ha pronunciado sobre el asunto.

El actuario, dada la denegación de la prórroga del régimen de tributación consolidada, y en base a la ejecutividad de los actos administrativos, propone practicar la liquidación del Impuesto de Sociedades del período al que se refiere este expediente, en tributación individual.

La propuesta de liquidación en tributación individual supone minorar la base imponible consolidada declarada en el importe de las bases imponibles correspondientes a las demás entidades del Grupo y que ascienden a la siguientes cuantías:

O, S.A.            
103.945.063 pts. (624.722,41 €)

P, S.A.              
72.059.416 pts. (433.085,81 €)

Q, S.A.                
1.958.100 pts. (11.768,42 €)

R, S.A.                  
-320.125 pts. (-1.923,99 €)

TOTAL        177.642.454 pts. (1.067.652,65 €)

En igual medida se ajustan también las deducciones aplicadas por el Grupo acreditadas por las entidades dominadas, sin perjuicio de que sean aplicables en las liquidaciones individuales de éstas. El total de tales deducciones asciende a 11.494.230 pts. (69.081,71 €).

Libertad de amortización por inversiones en S y T.

La siguiente regularización se refiere a la improcedente libertad de amortización practicada por la Entidad sobre la inversiones que califica como de Gastos en I+D.

En la Memoria de la Entidad se reflejan los siguientes saldos de la rúbrica denominada "Gastos de I+D":

                                                              Importes

Coste de adquisición                           521.903.000

Amortización acumulada                           -97.697.000

Total                                                 424.206.000

De acuerdo con la documentación aportada y las explicaciones dadas por los representantes de la Entidad, los activos incluidos en dichos saldos eran los siguientes:

I+D contratado con S                               97.697.000

Inversión en T                                        424.206.000

Total                                                      521.903.000

Por su parte, en la cuenta del balance n° 22020000, "Gastos de I+D" se recogían los valores netos de dichas partidas, una vez restada la amortización acumulada. Según los representantes de la Entidad la discordancia entre los balances aportados y los importes recogidos en las Memorias se debe a que la Entidad contabilizó la amortización de los proyectos de I+D contratados con S de forma directa, rebajando en un sólo ejercicio el coste total contabilizado de los mismos.

Como puede observarse, dos son los proyectos a los que se refiere esta propuesta de regularización. Respecto del primero, S, la Entidad amortizó la inversión íntegramente en el ejercicio, es decir que contabilizó y dedujo fiscalmente un gasto por impone de 97.697.000 pts. (587.170,8 €). Respecto del segundo, T, por un importe de 424.206.000 pts. (2.549.529,41 €), aunque contablemente la Entidad no amortizó nada, si practicó un ajuste extracontable negativo por el importe total de la inversión por el concepto "Libertad de amortización".

A la vista del contenido de los contratos, el actuario considera que, en ambos casos, lo que la Entidad obtiene como consecuencia de la ejecución del contrato no ni es la titularidad de nuevos productos sobre los que pueda disponer con libertad, ni la licencia de uso de una tecnología obtenida en la investigación realizada por entidades S o T, que le permita fabricar los mismos, sino, únicamente, un derecho de comercialización exclusiva durante un periodo y territorio limitados. Calificada por lo tanto la inversión como correspondiente a un derecho de comercialización exclusiva, considera que el mismo debe figurar en el inmovilizado inmaterial de la Entidad, y que en el caso de concurrir las circunstancias legalmente previstas para ello, pudiera ser objeto de amortizaciones periódicas, pero, en ningún caso, acogerse a la libertad de amortización prevista para las actividades de I+D por la Ley 27/1984. Por tal motivo propone incrementar la base imponible declarada por la Entidad en el importe de los gastos deducidos fiscalmente por la Entidad como amortización de Gastos de I+D que ascendió a un total de 521.903.076 pts. (97.697.076 pts. por el contrato con S y 424.206.000 pts. por el contrato con T). El actuario también analiza la posible amortización del inmovilizado inmaterial que los derechos de comercialización exclusiva constituye y concluye que en ningún caso correspondería en el período al que se refiere este expediente.

Gastos Proyecto D (Aplicaciones Informáticas)

La siguiente regularización propuesta por el actuario se refiere a determinados gastos relativos a una serie de proyectos bajo la denominación conjunta de D que fueron contabilizados y deducidos fiscalmente en el periodo al que se refiere este expediente. Dichos proyectos correspondían al "desarrollo de aplicaciones informáticas para ... que se venden conjuntamente con los ... comercializados por la empresa", tal y como indicaron sus representantes. Las referidas aplicaciones eran desarrolladas por la propia entidad, que imputaba como coste de las mismas los gastos del personal dedicado "exclusivamente a la investigación y posterior desarrollo de estos programas." Igualmente los representantes de la Entidad manifestaron que las inversiones realizadas en tales aplicaciones informáticas no se contabilizaron como activos inmateriales sino solamente como gastos de personal.

El resultado obtenido en estos trabajos se vendía mediante la cesión de la licencia de uso de las aplicaciones, tanto de forma conjunta con los ... de las distintas divisiones del Grupo ..., para cuyo funcionamiento estaban diseñadas, como de forma separada, especialmente en exportaciones. A fin de acreditar las cesiones de uso citadas, la entidad aportó a la Inspección las estadísticas de tales cesiones. Además, la entidad consideró dichos gastos como base para acreditar, y aplicar en el ejercicio, una deducción por gastos en Investigación y desarrollo.

Los gastos a que se refiere esta propuesta no son gastos de investigación y desarrollo, la cual tiene trascendencia a la hora de analizar las deducciones por tal concepto practicadas por la entidad con base en los mismos, también se considera que el gasto de personal contabilizado por la empresa corresponde a la elaboración de lo que sus propios representantes han calificado de "aplicaciones informáticas", y puesto que se trata de programas informáticos, cuyos nombres han quedado registrados como marcas propiedad de la empresa, y que están destinados a ser cedidos a los clientes, conjuntamente o no, con la transmisión de los aparatos que comercializa, el actuario propone que se califiquen de inmovilizado inmaterial de la Entidad. En consecuencia propone incrementar la base imponible en el importe de los gastos de personal contabilizados por tal concepto que ascendieron a 34.000.000 pts. (204.344,12 €), y, paralelamente, y debido a la calificación como inmovilizado, considerar como gasto fiscalmente deducible la amortización correspondiente del periodo, que calcula en función de las tablas oficiales en un 33 por 100, y que ascendería a 8.128.508 pts. (48.853,32 €), importe en el que propone minorar la base imponible.

Ingresos por intereses moratorios

Otro de los ajustes propuestos por el actuario consiste en incrementar la base imponible del periodo en 53.525.664 pts. (321.695,72 €) como consecuencia de imputar a dicho periodo los intereses moratorios reconocidos a favor de la entidad por el Tribunal Superior de Justicia de ... en una sentencia que adquirió firmeza en dicho periodo.

X
no registró contablemente ningún ingreso procedente de la sentencia citada.

Rentas generadas en las absorción de N, S.A.

Propone el actuario la regularización de los efectos fiscales de la operación de absorción que llevó a cabo X sobre N. Operación formalizada mediante escritura de fusión por absorción de 18 de noviembre de 1996 con efectos contables desde el 1 de junio de 1996.

El activo principal de la absorbida (N) estaba formado por una participación significativa (el 5,5%) en el capital de Ñ, S.A. (Ñ). Este activo estaba valorado en el balance de la absorbida en 1.137.696.713 pts. (6.837.694,96 €), pero se valora, a efectos de la fusión, en 355.281.012 pts. (2.135.281,89 €). Por tanto, la sociedad absorbida tenía una importante minusvalía latente.

La sociedad absorbida era una sociedad en régimen de transparencia fiscal con un único socio al que no podría transmitir la pérdida en caso de materializarla en sede de N. Tampoco era capaz la absorbida de generar suficientes rentas positivas como para compensar esa minusvalía.

La operación se acogió al régimen especial de diferimiento. Es de señalar que en este caso el diferimiento afectaba no a una plusvalía, sino a una pérdida latente en el patrimonio de la absorbida.

Cuando la absorbente (X) recibió de la absorbida la cartera de acciones en la que se situaba la minusvalía latente, lo que hizo fue, en un plazo de tres meses, vender en bolsa toda la cartera de acciones recibida y volver a recomprar el mismo número de acciones, con lo cual resulta que en el mismo ejercicio de la fusión se materializa en sede de la absorbente, con efectos exclusivamente fiscales, la minusvalía generada en sede de la absorbida.

El actuario propone la siguiente regularización:

1°) Entiende que no concurren motivos económicos válidos para admitir la aplicación del régimen fiscal especial de neutralidad, por tanto es necesario incrementar la base imponible declarada en el importe del ajuste extracontable negativo realizado que asciende a 781.389.000 pts. (4.696.242,47 €).

2°) La entidad absorbente entendió aplicable la Ley 43/1995 (regulación prevista en el Capítulo VIII del Título VIII), norma que otorga efectos fiscales a la retroactividad contable pactada por las partes. Sin embargo la Inspección no la considera aplicable y en consecuencia, la pérdida derivada de la venta de acciones en fechas anteriores a la fusión debe atribuirse a N, cuyo importe asciende a 91.255.239 pts. (548.455,03 €) y es el que se propone regularizar.

Pérdida por venta de las acciones de la filial italiana Q, S.p.A

El actuario propone incrementar la base imponible al no considerar deducible la pérdida registrada como consecuencia de la venta de 373.467 acciones de la participada italiana Q, S.p.A. (en adelante Q), pérdida registrada que asciende a 84.795.104 pts. (509.628,84 €).

X
era el principal accionista de Q, ésta compañía adquirió en 1996 a la sociedad sueca U, previa oferta pública de adquisición de acciones. Uno de los condicionantes de toda la operación era que a determinados directivos de la empresa sueca adquirida se les debía vender 373.467 acciones de Q a un precio ventajoso. La sociedad italiana adquirió este compromiso frente a tales directivos. Posteriormente X se hizo cargo de este compromiso y fue ella quien finalmente vendió tales acciones a los directivos y la que soportó la pérdida que debería haber soportado su filial.

En definitiva X suscribió 1.875.000 acciones de Q a 1.531 pts. (9,2 €) la acción, a continuación vendió 373.467 de esas acciones a ciertos directivos de la entidad sueca a un precio de 1.304 pts. (7,84 €) por acción (un precio equivalente al 85 por ciento del que había satisfecho X). Esta venta generó la pérdida controvertida.

Retribuciones a los administradores

Otro de los conceptos que el actuario propone regularizar en relación con la base imponible declarada por la entidad X es el que lleva por título "Ajustes en la base imponible por retribuciones a los administradores, no deducibles", por el que se proponen dos aumentos de la base imponible declarada por importes de 32.385.573 pts. (194.641,21 €) y 48.500.000 pts. (291.490,87 €).

La entidad contabilizó dentro de la cuenta 67250000, "Gestores, Abogados y Notarios", una serie de partidas que correspondían a las facturas recibidas de determinadas entidades con las que estaba relacionada directa o indirectamente.

Resulta relevante tener en cuenta -según destaca el actuario en su Informe- que el artículo 29 de los Estatutos sociales de X, elevados a escritura pública el 30 de diciembre de 1.991 y presentados al Registro Mercantil de ... el 18 de mayo de 1.992, dispone que:

"El cargo de Administrador será retribuido. La remuneración de los Administradores será fijada por la Junta General, consistiendo en una cantidad fija anual."

El examen de las anotaciones regístrales relativas a los acuerdos de la Junta General de Accionistas de la Entidad pone de manifiesto que no constan en el Registro Mercantil acuerdos relativos a la fijación de retribución alguna para los administradores. En el mismo sentido, requerida la entidad para que aportase a la Inspección los acuerdos de la Junta General en los cuales se hubiesen fijado los importes de dichas retribuciones anuales, los representantes de la misma han señalado que: "... tal y como manifestó la entidad en la diligencia n° 33 (apartado 5, letra b), el cargo de Administrador de la compañía no se halla retribuido, por lo que, consiguientemente, no existen acuerdos de la Junta General de Accionistas de la entidad en los que se acuerde retribución alguna a favor de los Administradores de la misma".

En consecuencia, procede ajustar la base imponible declarada por dos conceptos: por un lado, el importe pagado al Sr. ... y contabilizado como gasto, por importe de 48.500.000 pts. (291.490,87 €) y, por otro, por el importe de las facturas pagadas a las sociedades L, S. L., LA Holding, B. V. y LB Holding, B. V., por importe de 32.385.573 pts. (194.641,21 €).

Intereses de préstamos en operaciones vinculadas

El actuario propone corregir en 6.502.478 pts. (39.080,68 €) adicionales un ajuste extracontable positivo que por importe de 43.390.000 pts. (260.779,15 €) practicó la Entidad en su autoliquidación y que se corresponde con los intereses calculados por X, a efectos exclusivamente fiscales, sobre determinados importes que ésta prestó a sus administradores (...) y a una entidad vinculada (L, S. L.), todo ello en cumplimiento de lo que el artículo 16.3 de la Ley 61/1978 establece para la valoración de operaciones vinculadas, dado que dichas operaciones se pactaron sin tipo de interés, es decir, sin precio.

El importe del ajuste positivo realizado por la entidad procede de los cálculos que ésta realizó, para lo cual tomó en consideración el tipo de interés del 6,51 % que consideró como representativo del interés de mercado para operaciones similares y lo aplicó sobre los saldos medios prestados según su contabilidad (media aritmética simple entre saldos iniciales y finales).

El actuario propone corregir el importe de este ajuste por un doble motivo:

1°) Del examen documental realizado por el actuario resulta una discordancia entre los datos contables y los documentales en torno al importe del capital prestado. En concreto el capital prestado es superior en 98.000.000 pts. (588.991,86 €) al que se refleja en la contabilidad. Debe observarse que el obligado tributario no alegó contra este concreto motivo de ajuste.

2°) En segundo lugar, ahora sí con la disconformidad expresa del sujeto pasivo, el actuario considera incorrectos los cálculos realizados por el obligado tributario por haber aplicado el tipo de interés sobre los saldos medios, sin tener en cuenta los diferentes movimientos (cargos y abonos) que se han registrado a lo largo del ejercicio.

Relaciones Públicas

Lo que aquí se discute es una partida de gastos que asciende a 60.606.778 pts. (364.254,07 €) que es relativamente pequeña en relación con el total de gastos de promoción y publicidad satisfechos por el obligado tributario y que, a juicio del actuario, tiene una problemática fiscal específica. El denominador común de estos gastos es el siguiente:

- Se trata de gastos relacionados con la asistencia a congresos y cursos nacionales e internacionales de índole exclusivamente científica y de los que X no es el organizador. Son gastos tales como cuotas de inscripción a los congresos, gastos de hostelería y restauración de los asistentes, y gastos de desplazamiento al lugar de celebración;

- Los destinatarios de los servicios adquiridos por la entidad son ... y ... (y, excepcionalmente, sus acompañantes). Estos ... no son los clientes finales de X, sino que son empleados de los ... (normalmente públicos) a los que X vende o pudiera vender sus productos.

- Los suministradores de los servicios son, principalmente, agencias de viajes que facturan los servicios prestados a cargo del obligado tributario.

Para justificar la vinculación de estos gastos a la obtención de ingresos X, ha entregado una relación de clientes (...) con los que están vinculadas las personas que resultan beneficiarias de los gastos incurridos por la entidad, así como determinado material relativo a ... congresos y reuniones similares celebrados entre los años 2000 y 2003 (años no sometidos a comprobación en estas actuaciones).

Deducción por doble imposición de dividendos.

La propuesta de regularización se refiere en este caso a una deducción por doble imposición de dividendos al 50 por 100 por importe de 43.999.375 pts. (264.441,57 €) aplicada por el obligado tributario en su declaración y que tiene su origen en el dividendo repartido por la participada F, S.A. A su vez, este dividendo es el resultado de repartir las reservas disponibles de la participada a 31 de diciembre de 1995. El obligado tributario consideró que las reservas repartidas habían sido constituidas con anterioridad a la adquisición de la participación por lo que registró contablemente ese dividendo como menor coste de la participación. El actuario entiende que el obligado tributario no puede beneficiarse de la deducción por doble imposición pues el artículo 24.1 de la Ley del Impuesto (Ley 61/1978) exige que los dividendos se integren en la base imponible del impuesto.

Deducción por gastos en I+D

La siguiente propuesta de regularización se refiere a la deducción en la cuota por gastos en investigación y desarrollo que practicó la entidad y que, a juicio del actuario, resulta improcedente.

En concreto, de acuerdo con la documentación incorporada al expediente, se puede hablar de tres tipos de proyectos, a los que ya se ha hecho referencia: Proyecto S, Proyecto T y Proyecto D. El actuario, con causa en la calificación que respecto de los proyectos ha realizado, y puesto que como consecuencia de las mismas no cabía considerar las inversiones realizadas como inversiones en investigación y desarrollo, ha propuesto no admitir la deducción practicada por la entidad por el concepto de actividades de I+D.

Deducción por actividad exportadora.

El siguiente ajuste se refiere a la deducción por actividades exportadoras que la Entidad acreditó en relación con la declaración-liquidación del Grupo correspondiente al periodo impositivo al que este expediente se refiere, por un importe de 600.295.000 pts. (3.607.845,61 €). A juicio del actuario tal acreditación fue totalmente improcedente y por ello propone regularizar en su totalidad la cantidad acreditada en su día.

La inversión por la que la Entidad se acogió a la deducción aquí tratada fue el importe neto empleado en la suscripción de acciones de la sociedad italiana Q. El detalle del importe neto invertido es el siguiente, tal y como se recoge en el expediente:

Suscripción de 1.875.000 acciones                                      2.870.775.000

Venta parcial de acciones suscritas en la ampliación             (571.807.854)

Ejercicio de warrants                                                               98.867.243

Gastos de las operaciones anteriores                                         3.346.391

Total inversión neta                                                            2.401.180.780

La deducción acreditada por la entidad se refería al 25 por ciento de la citada inversión neta.

El actuario juzga improcedente en su totalidad la deducción acreditada, pues considera que la entidad ha incumplido los requisitos establecidos en el artículo 26,1,Segundo de la Ley 61/1.978. Así, entiende en primer lugar que es muy dudoso que se pueda considerar que X  haya desarrollado actividad exportadora que le permita beneficiarse de la deducción y, en segundo lugar, que aun cuando pudiera entenderse que sí ha existido tal actividad exportadora, resulta que no se da una relación directa entre la inversión y la eventual actividad exportadora desplegada por X.

Deducción por formación de personal

El examen de las partidas sobre las que la entidad ha calculado la deducción pone de manifiesto que la misma debe recortarse por los siguientes motivos e importes:

a) En primer lugar por no haber computado con signo negativo el importe de las subvenciones recibidas para financiar los cursos de formación de sus empleados. El importe que debe ajustarse asciende a las subvenciones obtenidas, es decir, 13.190.970 pts. (79.279,33 €).

b) El importe de los ajustes como base de la deducción asciende a 4.310.442 ptas. (25.906,28 €), que corresponden a servicios de hoteles y restaurantes 3.762.248 pts. (22.611,57 €) y a otros gastos 548.194 pts. (3.294,71 €).

c) De las partidas inferiores a 500.000 pts. (3.005,06 €) cabe distinguir, por un lado, aquellas en las que en el texto recogido en el Libro Mayor citado se especifica el tipo de gasto de que se trata (cursos, viajes, hoteles, etc.) y de las que son ajustables todas aquellas en las que, por las denominaciones utilizadas por la propia entidad, se deduce que no están vinculadas de forma directa a la acción formativa a la que la norma se refiere. Por esta vía son ajustables como base de la deducción hasta un total de 3.879.885 pts. (23.318,58 €), es decir las que no son Cursos y similares y Congresos y convenciones.

d) De la otra parte de las partidas de menos de 500.000 ptas. (3.005,06 €), las denominadas "sin texto" por no tenerlo el Libro Mayor citado y que totalizan 22.136.231 pts. (133.041,43 €), se propone que sean ajustadas 5.911.231 pts. (35.527,21 €) que es la diferencia entre aquel importe y las 16.225.000 pts. (97.514,21 €) que, según la propia entidad correspondían a acción formativa.

En consecuencia, se propone una minoración de las deducciones en cuota por importe de 1.364.626 pts. (8.201,57 €) (5% de 27.292.528), siendo este último importe la disminución propuesta de la base de deducción resultante de las circunstancias anteriores.

SEGUNDO.- En el preceptivo informe ampliatorio al acta el actuario esgrime las razones que conllevan al aumento de la base imponible. En fecha 16 de octubre de 2003, la Entidad presentó escritos de alegaciones. Y en fecha 11 de diciembre de 2003, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, dictó acuerdo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 4.867.262,16 € (809.844.281 pts), comprensiva de una cuota de 3.470.367,81 € (577.420.618 pts)  y unos intereses de demora de 1.396.894,35 € (232.423.663 pts).

TERCERO.- Mediante escrito presentado en 23 de diciembre de 2003, la entidad ha interpuesto reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central, contra el anterior acuerdo de liquidación. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 6 de septiembre de 2004, la entidad ha procedido a realizar, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Improcedente ampliación de duración de las actuaciones inspectoras.

2. Improcedencia del ajuste por la absorción de N, S.A. Es posible la retroacción contable de las operaciones de N, S.A. la operación se llevó a cabo impulsada por claros motivos económicos que permiten aplicar el régimen especial de neutralidad, máxime si tenemos en cuenta que los supuestos beneficios que de la misma derivan para X se dan igualmente incluso sin la aplicación del régimen.

3. Improcedencia del ajuste por retribuciones a los administradores. La negativa de la Inspección a admitir la deducibilidad de los gastos que nos ocupan, sean éstos considerados -como esta parte defiende- gastos relativos a los servicios de gestión del GRUPO L o gastos en concepto de retribución de los administradores -como pretende la Inspección-, no tiene fundamento legal alguno, máxime cuando la realidad de los mismos ha sido admitida y su correlación con los ingresos es obvia a la vista de la evolución del Grupo ..., que ha pasado de 1.407 millones de pesetas como base imponible en el ejercicio 1995-96, a una de 2.225 millones en el 1998-99, es decir, la experimentado un crecimiento superior al 58% sin duda atribuible, al menos parcialmente, a la gestión de D. ... y D. ... en el GRUPO L.

4. Improcedencia del ajuste por operaciones vinculadas. Intereses de préstamos al administrador. La valoración efectuada por la Inspección vulnera lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 61/1978 en tanto que no se ha empleado ningún método de valoración de los legalmente previstos para fijar el importe de los intereses que X debería haber cobrado en condiciones normales de mercado por los préstamos que tenía concedidos.

5. Improcedencia del ajuste en la base imponible por gastos de relaciones públicas. Además de destacar la oportunidad de dichos gastos como publicidad indirecta de X, para zanjar la cuestión, hay que añadir que según ha quedado acreditado  en el expediente, entre los clientes de X se encuentran también ... privados. De esta forma, el método de trabajo utilizado para llevar a cabo la regularización propuesta, resulta, cuanto menos, falto de rigurosidad, habiéndose limitado a regularizar la totalidad del conjunto de partidas de gasto obviando totalmente que parte de dichas partidas se han destinado a la promoción comercial realizada frente a clientes que se hallan liberados de las "limitaciones" para contratar en las que se fundamenta la regularización.

6. Improcedencia del ajuste en la deducción por doble imposición intersocietaria, en la medida en que dicha deducción no solo se reconoce en el propio redactado del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, art. 73.2, sino que la misma se

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea
Novedad

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

17.00€

16.15€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea
Disponible

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información

La Reserva para Inversiones en Canarias
Disponible

La Reserva para Inversiones en Canarias

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información