Resolución de Tribunal Ec...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/759/2003 de 10 de Marzo de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/03/2004

Num. Resolución: 00/759/2003


Resumen

No se puede considerar ultimado el régimen suspensivo intracomunitario del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que amparaba los envíos de alcohol cuando los documentos de acompañamiento y certificados de recepción visados por las autoridades aduaneras ofrecen anomalías respecto a la autenticidad de los sellos y firmas obrantes.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 10 de marzo de 2004 en la reclamación económico administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de la empresa X, S. A. que declara como domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 19 de diciembre de 2002, número ..., por los conceptos de Impuesto Especial sobre el Alcohol e IVA asimilado a la importación, e importes de 3.213.129,46 € (534.619.759 pesetas) y de 519.839,4 € (86.493.999 pesetas) respectivamente.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 1998, la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó, a la reclamante, acta de disconformidad A02 nº 01903965 por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y bebidas derivadas, correspondiente a los ejercicios 1994 y 1995, por  haber remitido a la empresa Y en Portugal, en régimen suspensivo, la cantidad de 477.830,30 litros de alcohol absoluto y según informe de las autoridades portuguesas, no había constancia de la introducción del alcohol en Portugal y que los sellos, firmas y registros que constaban en los documentos de acompañamiento que presentaron eran falsos, por lo cual, se propuso la regularización correspondiente, resultando una deuda tributaria de 534.619.759 pesetas (3.213.129,46 €), incluyendo intereses de demora. El mismo día 20 de enero de 1998 se levantó acta de disconformidad nº 01903974 correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación, por los años 1994 y 1995, siendo complementaria de la A02 nº 01903965 por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol, citada anteriormente,  proponiéndose la correspondiente liquidación por importe de 86.493.999 pesetas (519.839,4 €). Una vez formuladas las alegaciones correspondientes por la empresa interesada, el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo en 18 de marzo de 1998, el que se ratificaba la propuesta realizada en las actas.

          SEGUNDO.-
En 29 de abril de 1998, la empresa interesada presentó recurso de reposición en el que básicamente se reiteraba en las alegaciones presentadas al acta, y en 6 de mayo de 1998 presentó un escrito complementario adjuntando documentación que consideraba relevante a efectos de dictar la resolución correspondiente. En 19 de octubre de 1998, se desestimó dicho recurso, confirmando la liquidación practicada.

          TERCERO.- En 11 de noviembre de 1998, la empresa interesada presentó reclamación económico administrativa contra el acuerdo anterior ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., insistiendo en sus alegaciones y presentando en escritos sucesivos nueva documentación en apoyo de sus alegaciones como un acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas, una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... en un supuesto similar al planteado, declaraciones de los implicados en las operaciones ante la Policía Judicial, etc. En 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., dictó acuerdo por el que desestimó la reclamación confirmando el acto administrativo impugnado. Dicha resolución se le comunicó debidamente a la empresa interesada en 23 de enero de 2003.

          CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el interesado presentó recurso de alzada  en 10 de febrero de 2003 ante este Tribunal Económico Administrativo Central, insistiendo en sus alegaciones, las cuales se pueden resumir en: 1º) Que las entregas a  han sido probadas suficientemente, 2º) Que puede determinarse que el lugar en que se ha producido la infracción o irregularidad es Portugal, 3º) Que el impuesto debe liquidarse donde se haya comprobado o constatado la irregularidad, 4º) Que existen dudas sobre si los sellos de la Aduana obrantes en los documentos de acompañamiento son falsos o únicamente fueron erróneamente y excepcionalmente utilizados por la aduana ... 5º) Que el artículo 17.3 de la Ley de Impuestos Especiales ha sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. 6º) Que se ha vulnerado el principio de la prejudicialidad penal.

          QUINTO.- Con fecha de 28 de noviembre de 2003, la empresa interesada presentó un escrito ante este Tribunal Central, con el que aportaba copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2001, que contiene una serie de pronunciamientos que el interesado entiende que son plenamente aplicables en la presente reclamación. Así mismo, presenta copia de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 20 de marzo de 2003, dictada en las reclamaciones acumuladas en cuyo fundamento de derecho séptimo se anula una liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido en base a unos razonamientos que el interesado considera aplicables al presente supuesto.

          SEXTO.- Con fecha de 28 de enero de 2004, la empresa interesada presentó otro escrito ante este Tribunal Central, al que adjuntaba copia de Dictamen Pericial Caligráfico en relación con la autenticidad de los sellos y firmas que aparecen en los documentos de acompañamiento objeto del presente procedimiento, de cuyo dictamen se desprende la posible autenticidad de uno de ellos, solicitando que se aceptara su incorporación al expediente y que se practicara prueba pericial consistente en que por parte del perito calígrafo se ratifique, previo cotejo de la documentación original obrante en el expediente, en el contenido de su dictamen que se adjunta.

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

           PRIMERO.-
Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 19 de diciembre de 2002, número ..., por los conceptos de Impuesto Especial sobre el Alcohol e IVA asimilado a la importación resulta conforme a Derecho.

           SEGUNDO.- Dicha cuestión consiste en determinar si se han producido irregularidades en la circulación de las partidas de alcohol contempladas en el Antecedente de Hecho Primero y si se ha justificado la ultimación del régimen suspensivo intracomunitario que amparaba las mismas, lo que exoneraría al expedidor del pago de impuesto.

            TERCERO.- Las irregularidades en la circulación intracomunitaria se recogen en el artículo 17.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de 1992, de Impuestos Especiales al disponer que cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente, a la satisfacción de las autoridades competentes, añade la Directiva 92/12/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992, de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada. Además, el artículo 8 de la misma Ley, en su punto 1, determina que tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes los depositarios autorizados (definidos en el artículo 4.5 como las personas titulares de una fábrica o depósito fiscal) en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal; y en el apartado 3 del mismo artículo 8, que los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro que no hayan sido recibidos por el destinatario, añadiendo que la responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el destinatario se ha hecho cargo de los productos. A su vez, el artículo 11 establece que el régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente y que cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá informar de tal circunstancia a la oficina gestora de los impuestos especiales de fabricación, dentro del plazo y en la forma que se determine reglamentariamente. Por último el artículo 13.7 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, vigente en la fecha del envío objeto de comprobación, sobre la ultimación del régimen suspensivo dice que en los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un operador no registrado, la ultimación del régimen suspensivo se acreditará, por el depositario autorizado expedidor, mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito.

          CUARTO.- Aplicando lo anterior al presente caso resulta que la empresa X, S. A. envió, durante los ejercicios 1994 y 1995 la cantidad de 477.830,30 litros de alcohol absoluto, con destino a la empresa de Portugal Y, en régimen suspensivo y según informe de las autoridades portuguesas no existe constancia de que dichos envíos hallan entrado en Potugal y que los sellos, firmas y registros que constaban en los documentos de acompañamiento que presentaron eran falsos. Por lo que, dado que Portugal exige visado acreditativo de la recepción del producto y los documentos de acompañamiento no ha sido presentados a las Autoridades aduaneras a este efecto, se puede afirmar que el régimen suspensivo no ha sido ultimado por lo que, de acuerdo con dichos informes, se ignora cual ha sido el destino final del alcohol y en qué país se ha producido su consumo y teniendo en cuenta que el Estado miembro de destino no ha regularizado la situación tributaria, procede confirmar la liquidación propuesta.

          QUINTO.- En lo que se refiere a la alegación de que el artículo 17.3 de la Ley de Impuestos Especiales ha sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hay que decir que dicha invalidez se refiere al plazo de cuatro meses  a partir de la fecha de envío de los productos para presentar prueba suficiente, de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad, cuando el interesado no tenía medio de saber que se había producido tal irregularidad dentro de ese plazo. En el caso que nos ocupa, independientemente de los cuatro meses, no se ha presentado prueba suficiente del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad, por lo que es rechazable dicha alegación.

         SEXTO.- En lo que se refiere a la alegación de que se ha vulnerado el principio de la prejudicialidad penal, es necesario tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la competencia de los tribunales penales se extienda a resolver las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea razonablemente imposible su separación. En el presente caso aparecen como hechos distintos y sólo indirectamente relacionados, por una parte la responsabilidad penal por haberse podido cometer una falsificación de los sellos estampados en los documentos de acompañamiento y por otra la necesidad de exigir el pago del Impuesto Especial.

         SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la Sentencia del Tribunal Supremo, aportada en escrito posterior a la presentación del recurso de alzada, evidentemente se refiere a un supuesto distinto de manera que los razonamientos utilizados en dicha Sentencia en nada enervan los utilizados en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... ahora impugnada. En cuanto a la referencia que hace el interesado, a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 20 de marzo de 2003, dictada en las reclamaciones acumuladas en cuyo fundamento de derecho séptimo se anula una liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido en base a unos razonamientos que el interesado considera aplicables al presente supuesto, hay que tener en cuenta que se refiere a un supuesto distinto, de manera que los razonamientos utilizados en dicha Sentencia en nada enervan los utilizados en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... ahora impugnada. En cualquier caso, la liquidación del IVA, que no se ha discutido por el interesado, se basa en que una vez efectuada la liquidación del Impuesto Especial sobre el Alcohol, queda acreditado el hecho imponible de abandono del régimen suspensivo por no haber justificado la ultimación del mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.5 y 65 de la Ley del IVA, se ha producido el hecho imponible de este Impuesto, surgiendo el devengo conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la propia Ley del IVA, debiendo integrarse en la base imponible la correspondiente cuota del Impuesto Especial, como dispone el artículo 83. dos del mismo texto legal. Por ello es necesario considerar ajustada a Derecho la propuesta de regularización de cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación.

          OCTAVO.- Por último y en lo que respecta a la práctica de prueba formulada por el interesado, se  considera que no es necesaria para la resolución del caso planteado, ya que hay elementos de juicio suficientes en el expediente, entre los que destaca la comunicación oficial de la Direcção de Serviços de Prevenção e Repressão da Fraude donde se dice que los D.A.A.s mencionados no fueron declarados ante la Aduana de "...", que los sellos que aparecen en los ejemplares nº ... de los D.A.As no son los que utiliza dicha Aduana, ni las firmas que figuran pertenecen a ningún funcionario, y que los registros de control y las fechas no se corresponden con los establecidos por la aduana, siendo la numeración demasiado elevada, nada de lo cual puede ponerse en duda sin que se aporte documento oficial alguno por las autoridades portuguesas que contradiga los términos del anterior.

          Por lo expuesto,

          EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta por X, S. A. contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 19 de diciembre de 2002, número..., por los conceptos de Impuesto Especial sobre el Alcohol e IVA asimilado a la importación, ACUERDA: Desestimar el recurso y confirmar en todos sus extremos el acuerdo impugnado.

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