Resumen
Se confirma la liquidación practicada en concepto de retenciones a cuenta del I.R.P.F. no practicadas a profesionales. La Disposición Transitoria 11ª de la Ley 13/1996, respecto a la elevación al íntegro, no es aplicable al tratarse de pagos a profesionales.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Las cuestiones de fondo que suscita este recurso de alzada consisten en determinar: 1º) Si las liquidaciones impugnadas han incurrido en algún vicio de procedimiento que deban llevar aparejada la nulidad de las actuaciones. 2º) Si procede liquidar las cantidades que deberían haber sido retenidas por el pagador de los rendimientos y no lo fueran, y 3º) Conformidad a Derecho de la elevación al íntegro de las cantidades satisfechas a los profesionales.SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, relativa a la procedencia de declarar nulas las actuaciones por vicios de procedimiento, alega la entidad recurrente que, antes de formular alegaciones en vía de gestión, como consta en Diligencia de 22 de agosto de 1995, le fueron entregadas, a petición suya, fotocopias de las Actas y Diligencias que le habían sido incoadas y, no habiéndole sido entregado el informe ampliatorio, deduce de ello que no había sido todavía emitido, lo que constituye una tramitación irregular del procedimiento, que debe acarrear la nulidad como consecuencia de la carencia de un elemento esencial de la propuesta de liquidación y que, en definitiva, le ha producido indefensión.Sin embargo, debe precisarse que queda constancia en el expediente de que por Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, de 1 de septiembre de 1995 (notificada el siguiente día 25), se acordó completar las actuaciones y notificar al obligado tributario los informes de la Inspección con objeto de evitar cualquier posibilidad de indefensión; asimismo, consta en el expediente el escrito de alegaciones presentado por el interesado en 11 de octubre de 1995, por el que se ratifica en las formuladas en 23 de agosto de 1995, y la notificación al mismo de las liquidaciones que se practicó el 12 de diciembre siguiente.Frente a los argumentos de la recurrente, ha de señalarse que tanto el art. 47,1 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo (aplicable a los ejercicios 1990 a 1992), como el art. 62,1, de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aplicación en los ejercicios 1993 y 1994), establecen una relación tasada de causas de nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos administrativos, entre las que se encuentra la consignada en el apartado e): "Los (actos) dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento...", supuesto que en nada coincide con el que nos ocupa en el presente expediente, tanto por no ha haber quedado probado en el mismo el retraso en la incorporación al expediente de los informes ampliatorios de las Actas, de las que traen causa las liquidaciones recurridas, como porque, aun cuando dicho retraso se hubiese producido, con arreglo a lo previsto en los artículos 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 63,3 de la citada Ley 30/1992, "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", lo que tampoco sucede en el supuesto analizado.Por otra parte, debe rechazarse la alegación de la recurrente en el sentido de que se le produjo indefensión, en la medida en que en manera alguna se ha privado a la interesada de las garantías que la Ley le otorga, toda vez que, al haberle sido conferido nuevo plazo de alegaciones, notificándole expresamente dichos informes, en los que se indican los motivos en que se basan las propuestas de regularización tributaria de las Actas, la recurrente ha podido alegar en cada momento oportuno del procedimiento (como lo ha hecho, efectivamente, en vía de gestión, en primera instancia y, en fin, en el presente recurso de alzada) lo que ha estimado conveniente a la defensa de su derecho.TERCERO. - En lo que concierne a la segunda cuestión, el art. 10 de la derogada Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aplicable a los ejercicios 1990 y 1991), establecía que "las personas jurídicas o entidades, que satisfagan o abonen a una persona física rendimientos de los definidos en el art. 3º, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que proceda e ingresar su importe en los casos que reglamentariamente se establezcan.. También estarán obligados a retener los empresarios individuales, y los profesionales, respecto de los rendimientos expresados que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales". El art. 147 del derogado Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981, imponía a las personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, tanto públicas como privadas, la obligación de retener e ingresar en el Tesoro en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando satisficiesen rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas.Asimismo, el art. 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y los artículos 41 y siguientes del Reglamento de 30 de diciembre de 1991 recogen sustancialmente la regulación anterior de las retenciones a cuenta del Impuesto; específicamente, en cuanto a los rendimientos de actividades profesionales, el art. 51,1 fija el tipo de retención aplicable y, en su apartado 2, entre los rendimientos de las actividades profesionales, comprende "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones 2ª y 3ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre Los referidos preceptos no dejan lugar a dudas interpretativas sobre la obligatoriedad de retención en el supuesto planteado en el presente expediente. Ahora bien, debe entrarse en el examen de la pretendida quiebra de dicha obligación en los casos en que los contribuyentes (a quienes debió practicarse retención) sólo . hayan deducido en sus respectivas declaraciones del Impuesto lo efectivamente retenido, con el fundamento de que sólo así se evita una doble tributación por el mismo concepto. En principio, ha de destacarse, a este respecto, la autonomia de la obligación de retener impuesta por la Ley, según la doctrina establecida por este Tribunal Central en numerosos Acuerdos (entre otros, los de 13 de enero de 1993, 29 de enero, 22 de octubre y 19 de diciembre de 1997, 10 y 26 de junio de 1998) que supone la independencia entre la obligación, impuesta al pagador del rendimiento, de practicar la retención y efectuar su ingreso en el Tesoro (art. 151,2 del Reglamento: "Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el correspondiente ingreso en el tesoro del importe de la retención que hubieran debido practicar... El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria de omisión o defraudación, según lo establecido en a legislación vigente, exigiéndose los correspondientes intereses de demora") y, por. otra parte, la que corresponde al sujeto pasivo de autoliquidar e ingresar la cuota resultante. Igualmente, el citado art. 98 de la Ley 18/1991 especifica que las personas que satisfagan o abonen rentas a este Impuesto "estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan". Dicha obligación del retenedor de ingresar a cuenta se regula en el art. 59 del Reglamento. No existe duplicidad tributaria alguna, porque el contribuyente puede deducir de su cuota el importe de la retención que debió practicársele, de donde hay que concluir en la improcedencia de estimar la pretensión de la recurrente en este punto y declarar la conformidad a Derecho de la cuota liquidada.CUARTO. - Por lo que respecta a la procedencia de elevación al íntegro de las cantidades netas realmente satisfechas, este Tribunal Económico Administrativo Central ha venido manteniendo en diversos Acuerdos la doctrina de que la modificación operada por el art. 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la misma Ley 13/1996, en el sentido de que cabe probar la cuantía de las contraprestaciones íntegras devengadas y, sólo en el caso de que tales contraprestaciones no puedan probarse, procederá que la Administración Tributaria compute como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. Sin embargo, la referida Disposición Transitoria 11ª, que extiende el efecto del art. 5 a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1996 o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha, limita su ámbito de aplicación a la regulación de retenciones sobre rendimientos del trabajo, supuesto distinto del que se estudia en el presente supuesto de retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales, por lo que no le es aplicable la extensión de los efectos indicados.QUINTO. - Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de las liquidaciones recurridas, teniendo en cuenta que, a tenor del art. 74,11 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, `la suspensión se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias", y que, por tanto, con el presente Acuerdo finaliza el tiempo durante el que la suspensión habría podido surtir efecto, ha de significarse que resulta ocioso entrar en el análisis de la cuestión planteada, toda vez que carece de virtualidad efectiva alguna.Por todo lo cual,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA en el recurso de alzada interpuesto por contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de de fecha Expediente núm. por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones, Ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, siendo la liquidación de cuantía más elevada de 9.856.270 pesetas, ACUERDA: Desestimar el presente recurso, confirmando el Acuerdo impugnado.