Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7660/1996 de 07 de Abril de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2000

Última revisión
07/04/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7660/1996 de 07 de Abril de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/04/2000

Num. Resolución: 00/7660/1996


Resumen



Se confirma la liquidación practicada en concepto de retenciones a cuenta del I.R.P.F. no practicadas a profesionales. La Disposición Transitoria 11ª de la Ley 13/1996, respecto a la elevación al íntegro, no es aplicable al tratarse de pagos a profesionales.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Las cuestiones  de  fondo  que suscita este recurso de alzada consisten en determinar: 1º) Si las liquidaciones impugnadas han incurrido en algún vicio de procedimiento que deban llevar aparejada  la  nulidad  de  las actuaciones.  2º)  Si procede liquidar las cantidades que deberían haber sido retenidas por el   pagador de  los  rendimientos y  no  lo  fueran,  y  3º) Conformidad  a  Derecho de  la  elevación al  íntegro de  las cantidades satisfechas a los profesionales.SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, relativa a la procedencia de declarar nulas las actuaciones por vicios de procedimiento, alega la entidad recurrente que, antes de   formular alegaciones en vía de gestión,  como  consta en Diligencia de 22 de agosto de 1995,  le fueron entregadas,   a petición suya,  fotocopias de las Actas y Diligencias que le habían sido incoadas y, no habiéndole sido entregado el informe ampliatorio, deduce de ello que no había sido todavía emitido, lo que constituye una tramitación irregular del procedimiento, que debe acarrear la nulidad como consecuencia de la carencia de un elemento esencial de la propuesta de liquidación y que, en definitiva, le ha producido indefensión.Sin embargo,   debe precisarse que queda constancia en el expediente  de que por Resolución    del Inspector Jefe de  la Dependencia  de  Inspección,   de  1  de  septiembre  de  1995 (notificada  el siguiente   día  25), se acordó completar  las actuaciones y notificar al obligado tributario los informes de la Inspección con objeto de evitar cualquier posibilidad de indefensión; asimismo, consta en el expediente el escrito de alegaciones presentado por el interesado en 11 de octubre de 1995, por el que se ratifica en las formuladas en 23 de agosto de 1995, y la notificación al mismo de las liquidaciones que se practicó el 12 de diciembre siguiente.Frente a los argumentos de la recurrente, ha de señalarse que tanto el art.   47,1 de   la derogada Ley de Procedimiento Administrativo (aplicable a los ejercicios 1990 a 1992), como el art. 62,1, de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen  Jurídico   de las   Administraciones Públicas  y  del Procedimiento  Administrativo    Común  (de aplicación en  los ejercicios  1993 y 1994),   establecen una relación tasada de causas de nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos administrativos, entre las que se encuentra la consignada en el apartado  e):  "Los  (actos)  dictados  prescindiendo total  y absolutamente  del  procedimiento...",  supuesto que en  nada coincide con el que nos ocupa en el presente expediente, tanto por no ha haber quedado probado en el mismo el retraso en la incorporación al expediente de los informes ampliatorios de las Actas,  de las que traen causa las liquidaciones recurridas, como porque, aun cuando dicho retraso se hubiese producido, con arreglo  a  lo previsto en los  artículos 48,2 de la  Ley de Procedimiento Administrativo y 63,3 de la citada Ley 30/1992, "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo",  lo que tampoco sucede en el supuesto analizado.Por  otra parte,  debe rechazarse  la  alegación de   la recurrente en el sentido de que se le produjo indefensión, en la medida en que en manera alguna se ha privado a la interesada de las garantías que la Ley le otorga, toda vez que, al haberle sido  conferido  nuevo plazo  de  alegaciones, notificándole expresamente dichos informes, en los que se indican los motivos en que se basan las propuestas de regularización tributaria de las  Actas, la recurrente ha  podido alegar en  cada momento oportuno del procedimiento (como lo ha hecho, efectivamente, en vía de gestión, en primera instancia y, en fin, en el presente recurso de alzada) lo que ha estimado conveniente a la defensa de su derecho.TERCERO. - En lo que concierne a la segunda cuestión, el art.  10 de la derogada Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aplicable a los  ejercicios 1990 y  1991),  establecía que "las personas jurídicas o entidades, que satisfagan o abonen a una persona física rendimientos de los definidos en el art.   3º, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que  proceda  e   ingresar  su  importe  en  los   casos  que reglamentariamente se establezcan.. También estarán obligados a retener  los empresarios  individuales, y los  profesionales, respecto de los rendimientos expresados que satisfagan o abonen en  el   ejercicio  de   sus   actividades  empresariales   y profesionales". El  art.   147 del  derogado  Reglamento  del Impuesto, de 3  de  agosto  de 1981, imponía  a  las personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, tanto públicas  como  privadas, la  obligación  de retener  e ingresar en el  Tesoro en  concepto de pago  a cuenta por el Impuesto sobre  la  Renta  de  las Personas  Físicas,  cuando satisficiesen rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas.Asimismo, el art. 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y los artículos 41 y siguientes del Reglamento de 30 de diciembre de 1991 recogen sustancialmente la regulación anterior de las retenciones a cuenta del Impuesto; específicamente, en cuanto a los rendimientos de actividades profesionales, el art. 51,1 fija el tipo de retención aplicable y, en su apartado 2, entre los rendimientos de las actividades profesionales,  comprende "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones 2ª y 3ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,   aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre Los  referidos   preceptos   no  dejan    lugar   a  dudas interpretativas  sobre la obligatoriedad de    retención en  el supuesto planteado en el presente expediente. Ahora bien, debe entrarse  en  el examen  de la   pretendida  quiebra   de dicha obligación en los casos en que los contribuyentes (a quienes debió   practicarse retención)   sólo . hayan deducido  en  sus respectivas   declaraciones del   Impuesto    lo efectivamente retenido, con el fundamento de que sólo así se evita una doble tributación   por el  mismo concepto.   En   principio,  ha  de destacarse, a este respecto, la autonomia de la obligación de retener impuesta por la Ley, según la doctrina establecida por este Tribunal Central en numerosos Acuerdos (entre otros, los de 13 de enero de 1993,  29 de enero,   22 de octubre y 19 de diciembre de 1997,  10 y 26 de junio de 1998)    que supone la independencia  entre la obligación,   impuesta al   pagador del rendimiento, de practicar la retención y efectuar su ingreso en el Tesoro (art. 151,2 del Reglamento: "Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el correspondiente ingreso en el tesoro del importe de la retención que hubieran debido  practicar...  El incumplimiento   de   esta  obligación constituirá infracción tributaria de omisión o defraudación, según lo establecido en a legislación vigente, exigiéndose los correspondientes intereses de demora") y, por. otra parte,   la que corresponde al sujeto pasivo de autoliquidar e ingresar la cuota  resultante.  Igualmente, el citado art.   98 de la Ley 18/1991 especifica que las personas que satisfagan o abonen rentas a  este  Impuesto "estarán obligadas  a   retener,  en concepto de  pago  a cuenta, la   cantidad que    se determine reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y  forma  que se  establezcan".  Dicha  obligación   del retenedor de ingresar a cuenta se regula en el art.     59 del Reglamento. No existe duplicidad tributaria alguna, porque el contribuyente puede deducir  de   su cuota el importe    de la retención que debió practicársele, de donde hay que concluir en la improcedencia de estimar la pretensión de la recurrente en este punto y declarar la conformidad a Derecho de la cuota liquidada.CUARTO. - Por lo que respecta a la procedencia de elevación al íntegro de las cantidades netas realmente satisfechas, este Tribunal Económico Administrativo Central ha venido manteniendo en diversos Acuerdos la doctrina de que la modificación operada por el art. 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la misma Ley 13/1996, en el sentido de que cabe probar la cuantía de las contraprestaciones íntegras devengadas  y,  sólo  en    el caso  de    que  tales contraprestaciones no  puedan  probarse,  procederá    que  la Administración Tributaria compute  como importe    íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.  Sin embargo,  la referida Disposición Transitoria 11ª, que extiende el efecto del art. 5 a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1996 o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha,   limita su ámbito  de  aplicación a la  regulación de  retenciones sobre rendimientos del trabajo, supuesto distinto del que se estudia en el presente supuesto de retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales, por lo que no le es aplicable la extensión de los efectos indicados.QUINTO. - Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de las liquidaciones recurridas,  teniendo en cuenta que,  a tenor del art. 74,11 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, `la  suspensión  se mantendrá  durante la   sustanciación del procedimiento    económico  administrativo    en  todas   sus instancias", y que, por tanto, con el presente Acuerdo finaliza el  tiempo durante el que la suspensión habría podido surtir efecto,  ha de significarse que resulta ocioso entrar en el análisis  de la  cuestión planteada, toda vez  que  carece de virtualidad efectiva alguna.Por todo lo cual,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA en   el recurso   de  alzada   interpuesto  por contra Acuerdo del   Tribunal Económico Administrativo Regional de                    de fecha                      Expediente núm.            por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones, Ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, siendo la liquidación de   cuantía más    elevada  de  9.856.270   pesetas,  ACUERDA: Desestimar  el    presente  recurso,  confirmando  el  Acuerdo impugnado.

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