Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7663/2008 de 08 de Julio de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7663/2008 de 08 de Julio de 2009

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/07/2009

Num. Resolución: 00/7663/2008


Resumen

La empresa interesada matriculó, acogiéndose a la exención prevista en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, diversos vehículos adquiridos para su afectación en exclusiva a la actividad de alquiler y no lo ha justificado ante la inspección, por lo que habiéndose producido el hecho imponible que es la primera matriculación definitiva del vehículo en España sin que la causa de exención alegada se haya podido justificar, nos encontramos ante un caso de sujeción sin exención, por lo que procede la liquidación
TRIBUTOS ESTATALES
Impuestos Especiales
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
66.1.c)

Descripción

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (08/07/2009) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuestas por D. ...,en nombre y representación de X, S.L., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra la liquidación practicada por la Jefe Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria de 18 de julio de 2008, Acta A02 ..., por el concepto Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y la Sanción impuesta correspondiente al expediente nº ..., por importe de la mayor de 291.675,51 €.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2008, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación Especial de ...,de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó a la empresa interesada, acta de disconformidad A02 ..., por el concepto Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte referida al periodo 2005, 2006. La razón del acta es que la empresa interesada matriculó, acogiéndose a la exención prevista en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, diversos vehículos adquiridos por la empresa para su afectación en exclusiva a la actividad de alquiler.
En dicho documento se precisa que, con independencia de que determinados vehículos citados expresamente en su punto 3.2 fueron objeto de renting (alquiler de larga duración) por lo que de acuerdo con el artículo 66.1 c), párrafo segundo, carecerían del derecho al beneficio fiscal otorgado en su día, lo que ocurre asimismo para todos aquellos vehículos relacionados en el apartado 3.3.9 del acta para los que se efectuaron arrendamientos por un tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, de lo que se deja constancia en la columna 8 del cuadro confeccionado a los efectos, con carácter general los contratos aportados adolecen de vicios de los que se deriva la inexistencia de efectos jurídicos de los mismos, al no encontrarse firmados por las partes, debiendo añadirse a lo anterior que tampoco pueden tener validez alguna ni ser considerados como contratos de alquiler los documentos presentados por el interesado y denominados "Autorizo", expedidos para permitir el uso de vehículos a determinados clientes, y en los que no figura ni el periodo de arrendamiento ni el precio convenido. Por otra parte el actuario deja constancia de que en todas las pólizas de seguro emitidas en relación con los vehículos afectados, tanto las aportadas por el interesado como las remitidas por la compañía aseguradora a requerimiento de la Inspección, figura, bajo el concepto "uso del vehículo" la expresión "turismo particular", sin hacerse referencia alguna a que el mismo se destine a la actividad de alquiler sin conductor. Por último, el actuario destaca que la sociedad afectada por la regularización tiene cuatro actividades distintas, todas ellas realizadas en un mismo local (que no es el declarado en su día como afecto a la actividad económica de alquiler) que coincide con el del domicilio fiscal de la firma Y,S.L. (NIF ...), dedicada al comercio al por menor de vehículos terrestres, por lo que a juicio del actuario no existe una dedicación exclusiva a la actividad de alquiler.
A la vista de lo anterior, el actuario concluyó que no se daban los presupuestos legales para el disfrute de la exención reconocida en el artículo anteriormente mencionado, proponiendo la regularización tributaria por aplicación de los tipos impositivos correspondientes al impuesto especial sobre las bases imponibles comprobadas, y aplicando el correspondiente recargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria en aquellos casos en los que por parte del obligado tributario se había presentado declaración-liquidación extemporánea al considerar éste que se había producido una modificación de circunstancias con respecto a la anterior situación de exención por alquiler. A estos efectos, detalló en el cuerpo del acta los vehículos matriculados por la empresa, precisando el número de matrícula, marca, modelo y la fecha de devengo, así como los datos correspondientes a la base imponible declarada y comprobada y el tipo impositivo aplicable. Se proponía una liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte por importe de 291.675,51€ donde 250.314,26 € corresponden a la cuota, 7.671,81 € a los recargos y 33.689,44 € a los intereses de demora. Con fecha de registro de entrada de 26 de junio de 2008, el interesado presentó escrito de alegaciones al Acta, que por acuerdo de 18 de julio de 2008 de la Jefe Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ..., después de analizar y desestimar las distintas alegaciones, confirmó la liquidación propuesta. Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la empresa interesada en 22 de agosto de 2008.

SEGUNDO.- No conforme con la resolución anterior, el interesado presentó en 19 de septiembre de 2008, reclamación económico-administrativa para el Tribunal Económico-Administrativo Central contra dicha resolución, insistiendo en las alegaciones ya presentadas que se pueden resumir en que considera que la LIIEE concreta en su artículo 66.1.c) diversos supuestos en que se entenderá que no existe actividad de alquiler y que existen unos documentos exigidos reglamentariamente para el reconocimiento previo de la exención por parte de la Administración y a juicio de X, la verificación de la procedencia de la exención a la que se acogieron los vehículos sometidos a inspección ha de hacerse dentro de dicho marco legal y reglamentario, sin que, a efectos del IEDMT deba acreditarse el cumplimiento de otros requisitos ni de otros extremos que puedan concernir a la actividad de arrendamiento de vehículos distintos de los dispuestos en esas normas y en aquellas a las que se remiten. Por tanto, una vez que se ha puesto en manos de ésta la documentación obligatoria según las normas mencionadas, no debe ponerse en duda la existencia o no de la actividad de alquiler. Lo que ha de preocupar a la Administración, a su juicio, es que la finalidad que justifica la exención exista y se mantenga en el tiempo, ajustándose precisamente a lo que señalan las normas de la ley de Impuestos Especiales y su Reglamento, pero sin ir más allá de ellas para basarse en requisitos no contemplados en las mismas. Afirma el interesado, en conclusión, que cumple plenamente con los requisitos de la ley de ordenación de Transportes Terrestres y su Reglamento para la realización de la actividad de alquiler, habiendo obtenido además, periódicamente, la renovación por parte de la ..., de la autorización para realizar la indicada actividad económica, sin que pueda afirmarse por consiguiente por la Inspección, ignorando las anteriores consideraciones, que no existe actividad de arrendamiento.
Precisa el interesado que las irregularidades que la Inspección le achaca en materia contractual carecen de trascendencia para la Ley de ordenación de Transportes Terrestres y su Reglamento. En todo caso, la relevancia que desde el punto fiscal cabe conceder a la conservación de una serie de documentos para llegar a la certeza de unos hechos debe de enmarcarse en el contexto de la prueba, y en relación con lo anterior ha de tenerse en cuenta el principio de que quien acusa tiene la carga de probar (artículo 105.1 de la Ley General Tributaria).
Señala que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, lo relevante es que haya existido un alquiler efectivo, con independencia de los posibles errores formales cometidos, por lo que no puede aceptarse que se otorgue a la empresa el mismo trato que si hubiese simulado una actividad de alquiler, cuando de hecho se ha ejercido la misma.
Considera que las irregularidades cometidas en el procedimiento inspector determinarían, en su caso, un cálculo distinto de los intereses de demora, al haber transcurrido más de 12 meses desde el inicio del procedimiento inspector (26 de marzo de 2007) y la notificación del acuerdo de liquidación (18 de julio de 2008) no siendo imputables al interesado las dilaciones producidas ya que los periodos de dilación atribuibles al interesado no son sino el resultado de unos requerimientos errados en su orientación y desproporcionados en cuanto a su contenido que ha prolongado injustificadamente la duración del procedimiento por encima de las previsiones legales.
La regularización correcta pasa por estimar el devengo del tributo en el momento en que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a la exención.
Concluye el interesado solicitando que en caso de estimarse que existe incumplimiento respecto de algún vehículo concreto se proceda a la pertinente regularización, pero que no se cuestione la procedencia de la exención para la totalidad de los vehículos.
TERCERO.- Como consecuencia del acta A02/ ..., citada anteriormente, con fecha de 23 de julio de 2008 se notificó a la empresa interesada la apertura de expediente sancionador nº ... por Infracción Tributaria leve de conformidad con el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por haber dejado de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad de la deuda tributaria. El interesado presentó escrito de alegaciones a la propuesta de sanción, las cuales fueron desestimadas por acuerdo de 9 de octubre de 2008, de la Jefe Ajunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., donde se ha tenido en cuenta que la conducta del obligado tributario encaja plenamente en lo establecido en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria (relativo a la infracción por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación), que establece que la infracción será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros, o siendo superior no exista ocultación, sancionándose con multa pecuniaria proporcional del 50%. No resultando aplicable en este caso el criterio de ocultación, en tanto en cuanto en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento previo de la exención, los datos incluidos en al misma eran los reglamentariamente exigidos. En consecuencia, la Jefatura de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales acordó confirmar la sanción tributaria propuesta, que ha de imponerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria en la cuantía del 50 % de la cuota , resultando una sanción total sin reducción por importe de 125.157,14 €. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 11 de noviembre de 2008.

CUARTO.- No conforme con la resolución anterior, el interesado presentó en 4 de diciembre de 2008, reclamación económico-administrativa para el Tribunal Económico-Administrativo Central contra dicho acuerdo, insistiendo en las alegaciones ya presentadas incidiendo en la improcedencia de la liquidación, lo que arrastraría la improcedencia de la sanción, asimismo alega falta de motivación suficiente de la imposición de la sanción.

QUINTO.- Haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre, el Abogado del Estado - Secretario de este Tribunal Central en 18 de febrero de 2009, decretó la acumulación de ambos recursos de alzada.

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones, en las que la cuestión que se plantea es si la liquidación practicada por la Jefe Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ...de la Agencia Tributaria de 18 de julio de 2008, Acta A02 ..., por el concepto Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y la Sanción impuesta correspondiente al expediente nº ...1, resultan conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas se concretan en determinar si la primera matriculación de los vehículos controvertidos está comprendida en los supuestos de exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, señalados en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y si procede la sanción impuesta.

TERCERO.- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece en su artículo 65, apartado 1, letra a) que estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos y en el apartado 1, letra c) del artículo 66, se dice que estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, no entendiéndose a estos efectos que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos. Por su parte el apartado 2 del mismo artículo señala que la aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.

CUARTO.- Según consta en el acta, la empresa interesada matriculó, acogiéndose a la exención prevista en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, diversos vehículos adquiridos por la empresa para su afectación en exclusiva a la actividad de alquiler y no ha justificado ante la inspección que se haya producido dicha circunstancia, por lo que habiéndose producido el hecho imponible que es la primera matriculación definitiva del vehículo en España sin que la causa de exención alegada se haya podido justificar por el interesado que se haya producido, nos encontramos ante un caso de sujeción sin exención, habiéndose presentado en algunos casos la correspondiente declaración liquidación extemporáneamente, y en otros sin que se haya presentado, por lo que la liquidación practicada se ajusta a Derecho.

QUINTO.- Respecto a las alegaciones de la empresa interesada hay que señalar que en el acuerdo de liquidación se da cumplida y detallada contestación a las alegaciones del interesado, en cualquier caso conviene destacar que una cosa es la documentación a presentar para el reconocimiento previo de la exención, que naturalmente se centra en la capacidad del interesado en ejercer la actividad de alquiler y otra cosa distinta es la justificación de que efectivamente se ha producido dicha dedicación exclusiva al alquiler de los vehículos cuya exención del impuesto se ha obtenido en base a esa dedicación, prueba que corresponde al interesado, en contra de lo manifestado por éste, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria que indica que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.", no pudiéndose decir que la Inspección se haya extralimitado al tratar de comprobar estos extremos.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la liquidación de intereses de demora, de acuerdo con lo manifestado por la Dependencia, la misma se ha efectuado en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 58/03 General Tributaria, en relación con el artículo 191 del Real Decreto 1085/07, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, ya que no es la opinión del interesado sobre lo adecuado de una petición de información por parte de la Inspección, lo que le puede relevar de su responsabilidad para que realice su presentación en el plazo solicitado, debiendo descontarse dichas dilaciones en el cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras de acuerdo con el artículo 104.2 de la Ley 58/03 General Tributaria, con lo que no se ha excedido el periodo previsto de un año.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta al momento en que se debe estimar el devengo del tributo en los casos en que se ha producido una declaración liquidación al haberse producido una modificación de las circunstancias que dieron lugar a la exención, hay que tener en cuenta que en el caso que nos ocupa, la Inspección ha comprobado que en realidad la modificación de las circunstancias se ha producido en el momento de la matriculación, ya que nunca se dieron las condiciones para que el interesado disfrutara de la exención, por lo que el devengo del tributo se produjo en el momento de la solicitud de la primera matriculación y dichas declaraciones hay que considerarlas presentadas fuera de plazo.

OCTAVO.- Por lo que respecta a la sanción, según consta en el Acta de referencia, la empresa interesada matriculó por primera vez y de forma definitiva en España, con exención del citado impuesto, diversos vehículos adquiridos por la empresa para su afectación en exclusiva a la actividad de alquiler, no dedicándolos a dicha actividad en los términos de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y sin presentar la correspondiente declaración liquidación. En este sentido, hay que tener en cuenta que el interesado al matricular con exención los vehículos objeto de discusión, de conformidad con el artículo 66.1 c) de la Ley de los IIEE, disfrutó de una situación de privilegio desde el punto de vista fiscal, conociendo que la exención solicitada lo había sido en base a una actividad, el alquiler de medios de transporte, que tenía que ejercerse con estricto cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y el Reglamento de los Impuestos Especiales, requisitos a los que el obligado tributario debía de haberse atenido en todo momento, del mismo modo que siguió con diligencia las pautas legalmente establecidas a la hora de solicitar la aplicación del beneficio fiscal, debiendo haber destinado los vehículos durante al menos dos años (conforme al artículo 65.3 de la Ley de los IIEE) a la actividad efectiva y exclusiva de alquiler.
Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente se desprende que dichos vehículos no se destinaron a tal actividad, lo que supone la modificación de las circunstancias determinantes de la exención del Impuesto desde el mismo momento en que se efectuó la matriculación y en consecuencia, y en aplicación del artículo 65.3 de la LIE, el interesado debió, por cada uno de los vehículos, autoliquidar e ingresar el Impuesto Especial en los términos establecidos en la Orden Ministerial de 26 de marzo de 2001 por la que se aprueban los modelos 565 y 567 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, circunstancia que no concurre en los casos considerados.

NOVENO.- Por su parte, el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria vigente en el momento de las matriculaciones, dice que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

DÉCIMO.- Por otro lado, la falta de demostración de la existencia de alquileres reales mediante la presentación de contratos válidos en derecho y el hecho de que se declarase un uso particular para los vehículos en el seguro contratado, amén de las irregularidades concretas que se han puesto de manifiesto en el expediente, muestran una clara culpabilidad en la conducta del interesado, que descuidó por entero sus obligaciones tributarias en relación con el beneficio fiscal de que disfrutaba y que por tanto no puede basar su actuación en ninguna de las eximentes contempladas en el artículo 179 de la ley 58/2003 General Tributaria, no desvirtuando ninguna de las afirmaciones del interesado tal circunstancia, por lo que la sanción aplicada se considera ajustada a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por X, S.L., contra la liquidación practicada por la Jefe Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ...de la Agencia Tributaria de 18 de junio de 2008, Acta A02 ..., por el concepto Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, y la Sanción impuesta correspondiente al expediente nº ..., ACUERDA: Desestimar las reclamaciones interpuestas y confirmar la liquidación practicada y la sanción impuesta.

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