Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

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01/06/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/77/2005 de 01 de Junio de 2005

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/06/2005

Num. Resolución: 00/77/2005


Resumen

El producto denominado "material para riego consistente en cinta plana de riego, con goteros integrados", debe clasificarse arancelariamente en la posición 3917.32.99 de acuerdo con las Normas Generales de la Interpretación de la Nomenclatura Combinada y Notas de Sección y Capítulo correspondientes.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2005 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio en la Avenida Llano Castellano, nº 17 de Madrid, contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2.004, número de reclamación ...

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.- Con fecha de 6 de junio de 2.001, fue dictada por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ... respecto del interesado ..., S. L., acuerdo de liquidación por un importe de 513.839 pesetas, correspondiendo a los Derechos de Importación 386.444 pesetas, al IVA a la Importación 61.831 pesetas y a los Intereses de Demora 65.564 pesetas. Se dictó este acuerdo como consecuencia de comprobarse el Dua de importación ..., con el cual se había efectuado el despacho de una expedición de "material para riego consistente en cinta plana de riego, con goteros integrados" y declarada en la posición arancelaria 8424.90.90.90 que clasifica "Los aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar, pulverizar materias líquidas o en polvo; ........máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Partes. Las demás". Así, ante esta declaración se consideró en aquel acuerdo que el producto importado consistente en tuberías y artículos similares de plástico para riego se clasifica en la partida 3917.32.99 relativa a "Los tubos y accesorios de tubería, de plástico. Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Los demás", en virtud de lo establecido en la Nota 1.g) de la Sección XVI y la Nota 8 del Capítulo 39 del Arancel Aduanero Común.

        SEGUNDO.- No conforme el interesado con el acuerdo anterior interpuso contra el mismo reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta, con fecha de 26 de marzo de 2.004, por acuerdo según el cual se estimaba la reclamación y anulaba el acto administrativo impugnado, ya que la posición arancelaria estimada aplicable por la Administración, está en relación con la Información Arancelaria Vinculante nº ... emitida por el Departamento de Aduanas e IIEE, y este documento por sí sólo no prueba fehacientemente la clasificación arancelaria de la mercancía importada, por cuanto no se ha procedido a su examen físico para así poder comprobar que la Información Arancelaria Vinculante se conforma con la naturaleza de la mercancía.
          
TERCERO.- Con fecha de 16 de julio de 2.004, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, promovió el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra aquella resolución, solicitando la unificación de criterio, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, en el siguiente sentido: 1.- Los productos importados deben clasificarse en la posición arancelaria 3917.32.99 de la N.C. atendiéndose a lo establecido en las Reglas generales de Interpretación Primera y Sexta, así como, a lo dispuesto en la Nota 8 del Capítulo 39; 2.- El Servicio de Arancel del Departamento de Aduanas, en numerosas I.A.V.s ha mantenido el criterio para el mismo producto de que se debe clasificar en la posición 3917.32.99 de la N.C.; 3.- No procede la clasificación del producto en la partida 8424 con base al Reglamento CE 763/02; 4.- El producto controvertido no se encuentra indeterminado.

CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, en fecha de 2 de febrero de 2.005, se dio traslado del recurso al interesado ..., S. L., mediante acuse de recibo firmado por una persona cuyo nombre resulta ilegible en el mismo y con DNI ..., para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, no constando en el expediente la presentación de alegación alguna.  

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el artículo 242 de la Ley General Tributaria 58/2.003, de 17 de diciembre, de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en relación con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2.004, número de reclamación ... y, mas en concreto, sobre la clasificación arancelaria que le corresponde al producto denominado "material para riego consistente en cinta plana de riego, con goteros integrados".

SEGUNDO.- En primer lugar, se debe señalar que la clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Este Reglamento establece una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado, abreviadamente S.A., y este a su vez es la establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983).

TERCERO.- Por ello, se considera que toda clasificación arancelaria de mercancías debe ser hecha de conformidad con el S. A. Esta clasificación se efectuará conforme a las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87, mencionado anteriormente, y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. A la vista de estas reglas, y en el caso que nos ocupa, dos de ellas van a determinar la clasificación arancelaria correspondiente. La Regla Primera que nos indica que "la clasificación de las mercancías viene determinada legalmente por los textos de las partidas y su configuración mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así como, por las demás Reglas Generales", la Regla Tercera a) establece que "la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico" y, la Regla Sexta, que nos determina que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán los Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

CUARTO.- Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la N.C., manifiesta este Tribunal, deben ser consideradas como complementarias de las del S. A., a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la N.C., sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la N.C., pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del S. A., y que están obligadas a respetar, tal y como, se hace constar fehacientemente en el artículo 3º de dicho Convenio.

QUINTO.- Vistas estas precisiones que se estiman, necesarias poner de manifiesto, que a su vez, reiteradamente viene manifestando en sus sentencias sobre clasificaciones arancelarias el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, y centrándonos en la cuestión objeto de reclamación, la Nota Explicativa 8 del Capítulo 39 de la Nomenclatura Combinada relativo a "Plástico y sus manufacturas", establecido por la Administración, establece respecto de la partida 3917 que abarca "Los tubos y accesorios de tubería, de plástico", que "en la partida 3917,  el término "tubos" designa a los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados para conducir o distribuir gases o líquidos". Por otro lado, dado que el interesado defiende en su favor que el producto se debe clasificar en la posición 8424.90.90.90 que clasifica "Los aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar, pulverizar materias líquidas o en polvo; ........máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Partes. Las demás" se debe indicar que la Nota 1 de la Sección XVI de la N.C. (en la cual se contiene el capítulo 84)  referida a las "Máquinas y aparatos de material eléctrico y sus partes; ........," expresa en su punto g) que "esta sección no comprende las partes y accesorios de uso general; tal y como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39)". A su vez, la Nota 2 de esta Sección determina que "salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección las partes de máquinas se clasificarán con arreglo a las siguientes reglas: ........". A mayor abundamiento, el Reglamento CE nº 763/2002, de la Comisión de 3 de mayo de 2.002, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, establece que la mercancía designada como "Tubo para riego por goteo, fabricado a partir de una tira de plástico fina y flexible replegada en toda su longitud. Los dos bordes están superpuestos y unidos de modo que forman un tubo liso perforado. El producto se presenta en rollos de varias longitudes", se clasifica en el Código de la N.C. 3917.32.99.

SEXTO.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este Tribunal que el producto cuestionado en el momento de la importación estaba suficientemente determinado como para efectuar su clasificación, debiéndose clasificar en la posición arancelaria 3917.32.99, en aplicación de los normas  generales 1 y 6 de la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por los siguientes motivos: a) A dicho producto no se le puede atribuir el carácter de dispositivo mecánico ni de máquina; b) La Nota 1g de la Sección XVI, excluye las mangueras del capítulo 84; c) Esta misma Nota habla de uso general y de artículos similares de plástico debiendo entenderse que las mangueras por goteo no son de uso general sino específico y concreto; d) La Nota 8 del capítulo 39, las incluye en este y; e) La partida 3917 es más específica que la 8424. A mayor abundamiento, esta clasificación se confirma a la vista del Reglamento 763/2002 indicado, el cual designa el producto cuestionado.

En virtud de todo ello, 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA,
en el recurso de extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2.004, número de reclamación ..., ACUERDA: 1.- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución; 2.- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

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