Resolución de Tribunal Ec...ro de 2000

Última revisión
25/02/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7954/1996 de 25 de Febrero de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/02/2000

Num. Resolución: 00/7954/1996


Resumen



Procede la presunción de intereses de un préstamo del socio a la sociedad, pese a no pactarse intereses, porque, aunque se han constituido antes de la Ley 18/1991, existían saldos vivos de dichos préstamos en los ejercicios 1992 y 1993

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO:  Se plantea la cuestión relativa a, si procede aplicar lo dispuesto en la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las operaciones realizadas entre los socios y la entidad en cuestión.SEGUNDO: Que la Disposición Final Segunda de la Ley 18/91, de 6 de junio, establece que "La presente Ley entrará en vigor el día 1 de Enero de 1992 y se aplicará a los rendimientos, imputaciones   e incrementos y disminuciones de  patrimonio obtenidos a partir de esa fecha y a los devengados después de la misma con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, y sus normas de desarrollo.A partir de dicha fecha queda derogada la Ley 44/78, de 8 de Septiembre, y cuantas disposiciones legales sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.  Seguirán en vigor  las normas reglamentarias del  Impuesto sobre la  Renta de  las Personas Físicas creado por la Ley 44/78, de 8 de Septiembre, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o normas que la desarrollen.", que del examen del expediente, se deduce que durante  los años  1992 y  1993 existían  saldos vivos, correspondientes a deudas de la sociedad con respecto a sus socios por préstamos concedidos por los mismos, siéndole de aplicación, en virtud de la normativa anteriormente expuesta, el art.8 de la Ley 18/91.TERCERO: Por último,   este Tribunal ha resuelto, entre otras, en su resolución de  11 de febrero de 1999,   que la legislación es clara en la materia objeto de la controversia dado que se califican como vinculadas tanto las operaciones sociedad-socios  (por aplicación del  art.16 de  la Ley  del Impuesto de Sociedades y art.39 de su Reglamento) como las de socio-sociedad (por aplicación del art.8 de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) dado que ambas legislaciones establecen una norma imperativa de valoración, que no admite prueba en contrario,  consistente en que  las operaciones que se califican como realizadas entre personas o sociedades vinculadas, a efectos fiscales, se valorarán por el precio que será acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, careciendo de valor a efectos tributarios las cantidades efectivamente satisfechas;CUARTO: Expuesto lo anterior, el art.98 de la Ley 18/91 establece que las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios que satisfagan o abonen  rentas  sujetas a este  impuesto  están obligadas a retener, en concepto de pago  a  cuenta  la cantidad que se determine reglamentariamente y a  ingresar su importe en el Tesoro, en los casos y formas que se establezca.POR LO EXPUESTOESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,en el recurso de alzada interpuesto por               contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de             de                    número de expediente         por  el- Impuesto sobre la Renta  de   las Personas Físicas retenciones  del capital mobiliario    correspondiente a los ejercicios de  1992 y 1993, ACUERDA:   desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada;

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