Última revisión
25/02/2000
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7954/1996 de 25 de Febrero de 2000
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 25/02/2000
Num. Resolución: 00/7954/1996
Resumen
Procede la presunción de intereses de un préstamo del socio a la sociedad, pese a no pactarse intereses, porque, aunque se han constituido antes de la Ley 18/1991, existían saldos vivos de dichos préstamos en los ejercicios 1992 y 1993
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Se plantea la cuestión relativa a, si procede aplicar lo dispuesto en la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las operaciones realizadas entre los socios y la entidad en cuestión.SEGUNDO: Que la Disposición Final Segunda de la Ley 18/91, de 6 de junio, establece que "La presente Ley entrará en vigor el día 1 de Enero de 1992 y se aplicará a los rendimientos, imputaciones e incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos a partir de esa fecha y a los devengados después de la misma con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, y sus normas de desarrollo.A partir de dicha fecha queda derogada la Ley 44/78, de 8 de Septiembre, y cuantas disposiciones legales sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley. Seguirán en vigor las normas reglamentarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas creado por la Ley 44/78, de 8 de Septiembre, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o normas que la desarrollen.", que del examen del expediente, se deduce que durante los años 1992 y 1993 existían saldos vivos, correspondientes a deudas de la sociedad con respecto a sus socios por préstamos concedidos por los mismos, siéndole de aplicación, en virtud de la normativa anteriormente expuesta, el art.8 de la Ley 18/91.TERCERO: Por último, este Tribunal ha resuelto, entre otras, en su resolución de 11 de febrero de 1999, que la legislación es clara en la materia objeto de la controversia dado que se califican como vinculadas tanto las operaciones sociedad-socios (por aplicación del art.16 de la Ley del Impuesto de Sociedades y art.39 de su Reglamento) como las de socio-sociedad (por aplicación del art.8 de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) dado que ambas legislaciones establecen una norma imperativa de valoración, que no admite prueba en contrario, consistente en que las operaciones que se califican como realizadas entre personas o sociedades vinculadas, a efectos fiscales, se valorarán por el precio que será acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, careciendo de valor a efectos tributarios las cantidades efectivamente satisfechas;CUARTO: Expuesto lo anterior, el art.98 de la Ley 18/91 establece que las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro, en los casos y formas que se establezca.POR LO EXPUESTOESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,en el recurso de alzada interpuesto por contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de de número de expediente por el- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas retenciones del capital mobiliario correspondiente a los ejercicios de 1992 y 1993, ACUERDA: desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada;
