Resolución de Tribunal Ec...zo de 2002

Última revisión
22/03/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8035/1998 de 22 de Marzo de 2002

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/03/2002

Num. Resolución: 00/8035/1998


Resumen

La suscripción por una entidad bancaria de primas de seguros de accidentes a favor de los titulares de cuentas corrientes que domicilen sus nóminas constituye un rendimiento del capital mobiliario en especie y está sometido al correspondiente ingreso a cuenta.

Descripción


        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 1998, la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó al Banco X, S.A. acta A02 (de disconformidad), nº 70032192 por el concepto y períodos indicados. En ella se hacía constar:  1.- Que la entidad durante los años 1989, 1990 y 1991 suscribió con el Banco Z un seguro de accidentes (póliza nº 57-376.000.001) a favor de determinados clientes titulares de cuentas corrientes, bien fiscales, bien con domiciliación del cobro de nóminas; el seguro cubría los riesgos de muerte e invalidez permanente total de estos clientes, que eran designados como asegurados en la póliza suscrita. 2.- El Banco X, S.A. satisfizo a la entidad aseguradora por razón de las primas contratadas a favor de sus clientes la cifra global de 47.020.849 pts. (282.600,99 €) en 1989, 88.120.250 pts. (529.613,37 €) en 1990 y 88.120.250 pts. (529.613,37 €) en 1991. 3.- Que, a juicio de la Inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 14/1985, de régimen fiscal de determinados activos financieros y el artículo 1.2.b del Real Decreto 2027/1985 que desarrolló la citada Ley, las primas satisfechas por el Banco X, S.A. a favor de sus clientes titulares de cuentas corrientes debían ser calificadas como rendimientos de capital mobiliario. 4.- Que, según el artículo 2.4 los bancos que retribuyan el capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribución en especie vienen obligados a ingresar a cuenta del IRPF, el 18% del valor de dichos rendimientos, que se valoraran a precios de mercado. 5.-Que la cuantificación de dicho precio de mercado suponía, según la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 2027/1985) incrementar las primas abonadas en un 25%. Se proponía la liquidación de una deuda tributaria por un importe de 120.570.804 pts. (724.645,13) que incluía una cuota de 66.830.368 pts. (401.658,6 €) y unos intereses de demora de 53.740.436 pts. (322.986,53 €).

        SEGUNDO: En la misma fecha en la que se incoó el acta, el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio que fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma. Una vez transcurrido el plazo establecido sin que la interesada hiciera uso de su derecho a presentar alegaciones, el Inspector-Jefe dictó, el 23 de septiembre de 1998, el correspondiente acuerdo de liquidación en el que se confirmaba íntegramente la propuesta formulada por al por el actuario. Dicho acuerdo le fue notificado a la entidad el 30 de septiembre de 1998.

        TERCERO: Disconforme con el acuerdo la interesada interpuso, el 13 de octubre de 1998, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Una vez puesto de manifiesto el expediente, la entidad presentó, el 28 de junio de 2000, escrito en el que, en resumen alega: 1.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ya que la mayoría de las diligencias extendidas en el curso del procedimiento inspector no suponen una actuación interruptiva de la prescripción de las Retenciones por corresponder a impuestos distintos. 2.- Las primas de seguro de accidentes, pagadas por el Banco X, S.A. a favor de los clientes que domiciliaron su nómina, no constituyen rendimientos de capital mobiliario, ya que lo que el cliente recibe no tiene ninguna relación con el capital su cuantía o su permanencia. Las primas no retribuyen ningún capital ni constituyen ninguna contraprestación por la captación o utilización de capitales ajenos. 3.- El expediente no debe ser calificado como infracción tributaria grave.

        CUARTO: La ejecución del acto impugnado se encuentra suspendida con efectos desde el 14 de octubre de 1998.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto, para conocer, en única instancia, la presente reclamación en la que se plantea como las siguientes cuestiones: 1ª Posible prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. 2ª Si existe la obligación de retener e ingresar a cuenta por las primas pagadas del seguro de accidentes individuales contratado por un Banco a favor de sus clientes titulares de cuentas.

        SEGUNDO: La primera de las cuestiones señaladas se centra en la posible prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ya que a pesar de que la Inspección relaciona en el acta incoada multitud de actuaciones (más de 60 comunicaciones y diligencias), la reclamante alega que muchas de ellas no estaban destinadas a la liquidación y recaudación del impuesto concreto al que se refiere la presente reclamación (retenciones y otros pagos a cuenta de capital mobiliario) y que las actuaciones inspectoras no relacionadas expresamente con el mismo no interrumpen su prescripción. A este respecto, hay que señalar que el artículo 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "1. Las actuaciones inspectoras de comprobación podrán tener carácter general o parcial. 2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por: a) La competencia del Órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones. b) Los ejercicios o períodos a los que se extienda la actuación inspectora. c) La prescripción del derecho de la Administración... 4. En principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general.". En el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas tuvieron carácter general, ya que en la diligencia de 9 de octubre de 1992  por la que se amplió el ámbito de actuaciones inspectoras no se indicaba lo contrario. Además, se hacía constar expresamente en la dicha diligencia la relación de los diferentes impuestos y obligaciones fiscales a los que se extendían éstas, que eran la práctica totalidad, de competencia estatal, que a las que estaba sujeta la entidad. En conclusión, las actuaciones realizadas no tenían como finalidad regularizar una obligación fiscal determinada, sino que con un carácter único perseguían la verificación del conjunto de la situación fiscal del obligado tributario, concretando la regularización procedente en distintas actas de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por lo que han de tenerse en consideración las distintas diligencias y actuaciones de la Inspección que se relacionan en el expediente y que determinan que no se hayan superados los plazos determinantes de la prescripción, por lo que hay que rechazar las pretensiones de la demandante y declarar no prescritos los ejercicios en cuestión. 

        TERCERO: Respecto a la  segunda cuestión planteada hay que señalar, en primer lugar, que la definición de los rendimientos del capital mobiliario, vigente en los ejercicios controvertidos, se encontraba en el artículo primero de la Ley 14/1985, de régimen fiscal de determinados activos financieros: "contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos".  En el caso planteado estamos ante el pago por parte del Banco, de las primas de seguro de accidentes a favor de los cuentacorrentistas que domicilien su nómina. Si bien, este Tribunal ha mantenido en algunas resoluciones que al tener dichas primas un importe fijo, es decir, no dependiente de la importancia de la nómina ni del saldo acreedor que presente la cuenta con cada cliente, resultaba difícil de compatibilizar con un pretendido carácter retributivo  por la utilización de capitales ajenos, porque tal carácter exigirá una relación entre la prestación importe del capital y tiempo de  utilización, ha de tenerse en cuenta que  las sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 30 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 1999,  consideran que la entrega de diversos objetos con los que retribuyeron la apertura o titularidad de cuentas bancarias, tiene la naturaleza de rendimiento de capital mobiliario en especie por entender que son una contraprestación por la captación de capitales. En este sentido la Sentencia de 30 de abril de 1998 señala que: "Para calificar correctamente esas entregas es necesario hacer una precisión terminológica consistente en que, aunque se utilice normalmente el vocablo "regalos", lo cierto es que tributariamente no lo son, .... la entrega de los objetos mencionados constituye un rendimiento de capital mobiliario en especie, sujeto a la obligación de ingreso a cuenta por parte de la entidad que lo entrega y sujeto al Impuesto sobre la Renta del preceptor de modo que tales "regalos" (valga la expresión) forman parte del coste de las operaciones financieras, por razón de cuya suscripción, apertura, etc., se entregan al cliente. Obviamente, la Caja... ha adquirido tales artículos a determinadas empresas como si de proveedores se tratara, pero es incuestionable que no los vende a sus clientes, sino que los utiliza como medio de retribuir, en este caso en especie, ciertas operaciones pasivas, cuya entrega a clientes no puede calificarse tributariamente como ingreso por venta, sino como coste finaciero-retribución del pasivo, aunque contablemente pudiera contabilizarla como gastos de promoción, dato que a estos efectos es indiferente.". Este Tribunal considera que la suscripción por la entidad de primas de seguro de accidentes a favor de los cuentacorrentistas que domicilien sus nóminas o titulares de cuentas fiscales, constituye un supuesto análogo al contemplado en las Sentencias indicadas, por lo que, en definitiva, procede confirmar su calificación de rendimiento de capital mobiliario en especie, así como la obligación de realizar el correspondiente ingreso a cuenta.

        
        EN CONSECUENCIA

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en la presente reclamación interpuesta por la entidad BANCO R, S.A. (entidad absorbente del BANCO X, S.A.), contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de 23 de septiembre de 1998, relativa a Retenciones y otros pagos a cuenta. Capital mobiliario, ejercicios 1989, 1990 y 1991, ACUERDA: Desestimar la reclamación presentada. Confirmar el acuerdo impugnado.

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