Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/10/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/806/1997 de 21 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/10/1999

Num. Resolución: 00/806/1997


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Se confirma la procedencia de la liquidación de intereses de demora en ejercicios anteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas por el  recurrente: la pertinencia y efectos de la declaración complementaría presentada en 30 de septiembre de 1989 por el IRPF y ejercicio de 1987 y la procedencia de la liquidación de intereses de demora.  TERCERO. - En primer lugar y en respuesta a una de las alegaciones, la citada declaración no fue obligada por la 2 Administración si no carecería de voluntariedad e implicaría sanción-  y además se presentó después de la entrada en vigor de la Ley 20/89, de adaptación del IRPF a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos de la Ley 44/78 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-2-89, que lo fue el 30-7-89, día siguiente a su publicación en el B.0.E., y esta Ley contiene un precepto aplicable a las autoliquidaciones o declaraciones complementarias voluntariamente formuladas, y es el artículo 15.5 en los supuestos que contempla el número 4 anterior, que trata de actuaciones de comprobación o investigación de liquidaciones o autoliquidaciones de las que resulte regularización tributaria por rentas o elementos patrimoniales no incluidas o incorrectamente declarados, aplicando las mismas reglas de determinación de deuda tributaria conforme a la presente Ley de las hechos y bases imponibles que debieran haberse declarado y luego la de los declarados, siendo la diferencia, más las sanciones o intereses de demora procedentes, la deuda a ingresar, si bien en el caso del número 5 articulo 61.2 de la L.G.T. CUARTO. - Que la citada Ley 20/89 contempla el régimen transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988, y por lo expuesto anteriormente del articulo 15 respecto a dicho régimen en la parte que afecta a la cuestión planteada, resulta la procedencia de las declaraciones indicadas y, asimismo, la liquidación de intereses de demora, efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria y 58.2.b de la Ley General Tributaria (redacción de la Ley 10/85, preceptos que no han sido anulados por la Sentencia de 20-2-89 ni modificados por la Ley 20/89, como reiteradamente ha sostenido este Tribunal Central, que, por otra parte y respecto al comentario del recurrente sobre el carácter de los intereses de demora, ha de confirmar su naturaleza de compensación a la Hacienda del retraso en satisfacer las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, sin que le incumba juzgar si son o no de elevado porcentaje los previstos en los preceptos legales, que son de aplicación en tanto estén vigentes.

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