Resolución de Tribunal Ec...ro de 2000

Última revisión
27/01/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8178/1996 de 27 de Enero de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/01/2000

Num. Resolución: 00/8178/1996


Resumen



No se admite la amortización practicada por la reclamante en Gastos de Análisis y Programación Informática.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada en el que se plantean como única cuestión si es procedente la no admisión como gasto del ejercicio la amortización practicada por la interesada de los Gastos de Análisis y Programación Informática.SEGUNDO: Para resolver la cuestión planteada se considera necesario estudiar, en primer lugar, la naturaleza o el carácter de estos gastos, a efectos de poder determinar si son amortizables en el ejercicio en cuestión y en que cuantía. Del examen de expediente se pone de manifiesto, tanto por la Inspección como por la recurrente, que tales gastos se corresponden con los costes de elaboración de programas informáticos nuevos para la interesada. El objeto de estos programas era procesar la información, que por imperativo legal, se debe de facilitar a los partícipes de los fondos, ya que los gastos relativos al "mantenimiento" o puesta al día, o ampliación o mejora de los programas que ya estaban en funcionamiento fueron considerados como deducibles en la liquidación impugnada. En relación a esta cuestión el Plan General de Contabilidad vigente en el ejercicio 1987, no  determina la naturaleza de las aplicaciones informáticas, aunque ésta si puede deducirse de lo establecido en el artículo 66.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, que dispone: "Se considera, en todo caso, como elementos de inmovilizado inmaterial amortizables los siguientes:...c) Los elementos de la propiedad industrial como patentes, marcas y nombres comerciales, procedimientos de fabricación, modelos y dibujos obtenidos mediante contraprestación y cuya utilización exclusiva figure reconocida legalmente por un plazo determinado e improrrogable". En la legislación sobre propiedad industrial (art. 95 de la Ley 22/1987) califica a los programas de ordenador como derechos de autor. Constituyen por tanto  derechos de contenido económico, temporalmente limitados e incluidos por tanto dentro del inmovilizado inmaterial. Los adquirentes a título oneroso de los derecho de uso de los programas pueden hacer efectiva la contraprestación de dos formas: a) Abonando al autor una participación proporcional en los ingresos de su explotación. En este caso hay una correlación entre el gasto de la empresa y el ingreso del titular del derecho de explotación del programa, que conserva la propiedad del mismo. b) Abonando una remuneración a tanto alzado. La empresa adquiere un derecho de uso que debe reflejar en el activo del balance por su precio o valor de adquisición, y amortizarlo  como inmovilizado inmaterial, siempre que este sometido a depreciación efectiva y se halle contabilizada. Teniendo en consideración lo expuesto anteriormente, este Tribunal concluye que la naturaleza de estos gastos como derechos de contenido económico y pertenecientes por tanto a la categoría de inmovilizado inmaterial es clara de conformidad con la normativa vigente en el ejercicio en cuestión y resulta coincidente con lo regulado en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en la cuenta 215 Aplicaciones Informáticas dentro del Subgrupo 2.1 Inmovilizaciones Inmateriales, y las define como "Importe satisfecho por la propiedad o por el derecho de uso de programas informáticos; se incluirán los elaborados por la propia empresa."TERCERO: El método de amortización aplicable con carácter general al activo fijo inmaterial es el de depreciación efectiva. Así lo aconseja la naturaleza de estos activos, cuyo proceso de depreciación depende de las circunstancias peculiares de cada elemento. No es, en efecto, aplicable la amortización degresiva (con la excepción de las producciones cinematográficas y fonográficas). Tampoco el recurso a planes especiales (excepto en relación con los elementos provenientes de programas de investigación y desarrollo). Y la aplicación de la amortización por tablas no está expresamente vetada, pero en las tablas oficiales no se recogen los elementos de inmovilizado inmaterial, lo que conduce a su inaplicabilidad.CUARTO: Del examen de la documentación que obra en el expediente se extraen las siguientes conclusiones: 1ª En la liquidación impugnada se incrementó la base imponible declarada por la interesada en 27.826.880 pts. relativas a la amortización practicada por la interesada por Gastos de Análisis y Programación Informática, que se corresponden con los costes de elaboración de programas informáticos nuevos para su uso. 2ª La recurrente considera que tales gastos tienen una proyección plurianual y los asimila a los Gastos de Investigación y Desarrollo y, de conformidad con las reglas de amortización de los mismos, procedió a amortizarlos en su totalidad en el ejercicio en cuestión. Este Tribunal considera que dada la naturaleza de inmovilizado inmaterial de dichos gastos y que el sistema de amortización que les resulta de aplicación, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, es el de la depreciación efectiva, la amortización realizada por la interesada no resulta procedente, ya que no justificó ante la Inspección, ni en esta vía procedimental, que todas las aplicaciones informáticas en cuestión se haya depreciado o hayan quedado obsoletas en su totalidad en el mismo ejercicio en el que se adquieren. Por otra parte, amortizar estos gastos por la totalidad de su importe en el mismo ejercicio en el que se adquieren, estaría en contradicción con lo razonado por la propia interesada en sus alegaciones de considerar, con buen criterio, que tales gastos "tienen una proyección plurianual". Por lo que, en base a lo expuesto anteriormente, hay que rechazar las pretensiones de la recurrente y considerar como no admisible la amortización practicada por ésta.EN CONSECUENCIAESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso interpuesto por la entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de        de fecha                      recaída en el expediente de reclamación nº              relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987. ACUERDA: 1º Desestimar el recurso interpuesto. 2º Confirmar la resolución recurrida.

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