Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/844/1998 de 14 de Septiembre de 2001
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 14/09/2001
Num. Resolución: 00/844/1998
Resumen
Desde 1988 a 1991 la Administración tenía que probar que el valor de enajenación efectivamente percibido de acciones que no cotizaban en Bolsa se apartaba del de mercado para acudir al teórico según balance o el resultante de capitalizar beneficios.Descripción
R.G. 5572/1994, R.B. 00/0844/1998
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La Inspección de los Tributos de la Delegación en de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de 1996 formalizó al interesado acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar la procedencia modificar la base imponible autoliquidada, por la enajenación de 60 acciones de , con el valor de adquisición actualizado que se citaba, y el de enajenación que prevalece, según el artículo 20.8 b) de la
SEGUNDO: No conforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de mediante escrito presentado el día de 1996.
TERCERO: El día de 1997 interpone el reclamante este recurso de alzada contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Regional, por haber transcurrido un año desde su interposición sin haber mediado resolución expresa. En el recurso, alega el interesado la infracción del régimen legal relativo a los incrementos liquidados, al faltar en el expediente la prueba, a cargo de la Administración, de que el importe realmente satisfecho al vender los títulos, no se corresponde con el valor de mercado. En segundo lugar, manifiesta que la sanción es improcedente.
CUARTO: De los antecedentes incorporados al expediente, no se deduce que haya sido suspendida la ejecutividad de la liquidación impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantean las cuestiones siguientes: Primera, si la determinación del valor de enajenación, en la liquidación del incremento de patrimonio originado por la venta de acciones no cotizadas en bolsa, es conforme a Derecho; segunda, en su caso, procedencia de la sanción aplicada.
SEGUNDO: Según consideró este Tribunal en sesión de 27 de julio de 1994, la primera cuestión controvertida -valor de enajenación de los títulos vendidos, que no cotizaban en bolsa- ha sido objeto de varias fases en cuanto a su regulación durante la vigencia de la
TERCERO: La
CUARTO: En el caso que nos ocupa, no se observa en el expediente examinado por este Tribunal (compuesto por 35 folios) justificación alguna de la valoración en función de criterios distintos al del precio pagado, ya que el acta se limita a invocar el artículo 20.8 b) de la
QUINTO: La segunda cuestión planteada, relativa a la sanción, queda limitada, por tanto, a la sanción pecuniaria que gira sobre la parte de cuota subsistente, es decir, la que obedece a no tomar como deducción de la cuota en concepto de inversión empresarial, 820.409 pesetas (4.930,76 euros). Pues bien, entiende este Tribunal, a la vista de los antecedentes, que sí es conforme a Derecho el calificar la conducta del sujeto pasivo consistente en practicar una deducción de la cuota por el indicado importe y concepto sin que concurrieran los requisitos reglamentarios para ello; de esta conducta derivó una menor cuota a ingresar, y fue necesaria una actuación de la inspección tributaria para poner de manifiesto la improcedencia, según Derecho, de tal deducción, todo lo cual evidencia la comisión de una infracción tributaria grave, según el artículo
POR LO EXPUESTO,
EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por
, contra Resolución presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de recaída en reclamación número , referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, ACUERDA: 1º) Estimar en parte el recurso y anular la liquidación impugnada; 2º) Ordenar la práctica de una nueva liquidación referida a la improcedente deducción, practicada por el sujeto pasivo, de 820.409 pesetas (4.930,76 euros), en concepto de inversión empresarial, más los intereses correspondientes y la sanción aplicable.