Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8606/1997 de 07 de Julio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
07/07/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8606/1997 de 07 de Julio de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/07/2000

Num. Resolución: 00/8606/1997


Resumen



Se estima en parte el recurso, reponiendo actuaciones con la finalidad de que, por la Inspección, se fije, a efectos del cálculo de determinado incremento patrimonial, el valor de adquisición de ciertos bienes que, en principio, se estimó en cero pesetas.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Se plantean las siguientes cuestiones: 1ª) si la determinación del valor de adquisición de las fincas expropiadas, y, del pozo de agua y maquinaria agrícola, etc., se ha efectuado conforme a Derecho, y, si, en consecuencia, resulta ajustada a Derecho la liquidación impugnada en cuanto a la determinación del incremento de patrimonio en cuestión; 2ª) si las cantidades percibidas por la interesada en concepto de indemnización por pérdida de puesto de trabajo están o no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3º) calificación del expediente y sanciones aplicadas; 4º) si procede el reembolso de los gastos ocasionados por el aval prestado.SEGUNDO: En cuanto a la cuestión relativa a la falta de motivación alegada por el reclamante del informe pericial emitido, el 10 de abril de 1995, por ingeniero agrónomo, del Servicio de Catastro de Rústica de la Gerencia Territorial de           respecto de las fincas expropiadas, y, necesario para la cuantificación del incremento de patrimonio liquidado, cabe señalar que tal y como preceptúa el apartado 4 del artículo 20 de la ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de enajenaciones onerosas o lucrativas, el importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales, añadiendo el apartado 5 siguiente, tras su nueva redacción por la ley 48/1985, que cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978, se tomará como valor de adquisición el que haya figurado en la primera declaración inmediata posterior que se hubiese formulado por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o, en su caso, en la declaración de bienes y valores para aquellos sujetos pasivos que no hubieran estado obligados a presentar declaración por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuando éste fuere superior al de adquisición y no excediese del valor de mercado. Una vez sentado lo anterior, cabe señalar, que habida cuenta que las fincas expropiadas, tal y como se desprende del expediente, pertenecen al reclamante con anterioridad al año 1978, y, que, conforme al artículo 14 del Real Decreto Ley 7/1989 de 29 de diciembre, en las transmisiones realizadas en el año de 1990 a efectos del cálculo de los incrementos o disminuciones patrimoniales, y cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuese superior al de adquisición, debe concluirse declarando que el proceder de la Administración al llevar a cabo la comprobación del valor de mercado, a 31 de diciembre de 1978, de los bienes, conforme al artículo 52 de la Ley General Tributaria, mediante dictamen pericial, en este caso, de los Servicios del Catastro de Rústica de la Gerencia Territorial de           contra la que, la reclamante, pudo solicitar, cosa que no ha hecho, la práctica de la tasación pericial contradictoria, resultó ajustado a Derecho, así como la consiguiente liquidación practicada en concepto de incremento de patrimonio derivado de la expropiación de las fincas en cuestión, debiendo, por tanto,  desestimarse la alegada falta de motivación y debe confirmarse la resolución del Tribunal Regional por cuanto no consta que ante la discrepancia entre la valoración efectuada por el contribuyente y la resultante de la comprobación efectuada por la Administración conforme al art 52 de la LGT, el contribuyente haya solicitado la practica de tasación pericial contradictoria.; Que, según criterio reiterado de este Tribunal, en materia de valoraciones los tribunales economico administrativos pueden ejercer control de legalidad estándoles vedado el enjuiciar el acierto o desacierto de las tasaciones por tratarse de materia eminentemente técnica, por lo que si el valor resultante de la tasación efectuada por la Administración puede parecer al recurrente que no refleja el valor de los bienes la via procedente seria el procedimiento de tasación pericial contradictoria, referida en el art 52 de la LGT, sin que la simple aportación de un dictamen de perito privado pueda entenderse como solicitud tácita de tasación pericial contradictoria, según criterio mantenido por este Tribunal entre otras en resolución de 21 de julio de 1994.TERCERO: No obstante lo anterior, y por lo que respecta  las indemnizaciones entregadas por la expropiación del pozo de agua y maquinaria agrícola, etc, por importe de 25.020.000 pts. con carácter ganancial, y, tenidas en cuenta a los efectos del incremento de patrimonio en cuestión, cabe señalar que aún cuando la Inspección no consideró coste alguno de dichos bienes ante la ausencia de justificación documental al efecto, deben estimarse las pretensiones de la interesada en este punto debiendo procederse a la realización de una tasación pericial relativa al coste de adquisición y de la fecha de la misma, a los efectos del cálculo del incremento de patrimonio, por lo que debe anularse la liquidación y procederse a una nueva en los términos expuestos.CUARTO: En cuanto a si las cantidades percibidas por la interesada en concepto de indemnización por pérdida de puesto de trabajo están o no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no cabe sino confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada, ya que conforme al artículo 8 del Reglamento del impuesto de 1981 no tendrán la consideración de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de las pérdidas o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio y el artículo 10 siguiente establece que se entenderán incluidas entre las indemnizaciones anteriores las que se deriven del traslado o cese del sujeto pasivo, hasta el limite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente. Por lo que al tratarse en el supuesto objeto de estudio de una indemnización satisfecha a un empresario por la expropiación de las fincas donde desarrollaba su actividad, formando parte del justiprecio obtenido por la expropiación forzosa de las fincas citadas, no existe la relación laboral necesaria para la aplicación del artículo 8 anterior, y, en consecuencia, dichas cantidades deben integrar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la interesada. Debiendo confirmarse asimismo el pronunciamiento sobre la tributación del llamado "plus de desalojo y traslado" de la resolución de instancia, al amparo del artículo 3.4 de la ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues al compensar dicha indemnización una serie de elementos como el negocio de vacas, máquina, cosecha pendiente, madera, negocio de venta de leche, desalojo y traslado, en suma, un negocio agrícola, que puede ser susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, las indemnizaciones percibidas por tal concepto tienen la consideración de renta. QUINTO: Respecto a la sanción aplicada, el artículo 77 de la Ley General Tributaria, Ley 10/1985, dispone que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia y en este sentido el Tribunal Central ha aplicado en numerosas ocasiones la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 26 de abril de 1990, acordando la improcedencia de aplicar sanciones tributarias, en los supuestos en que la falta de ingreso de la deuda tributaria obedezca a una incorrecta interpretación de las normas aplicables, ocasionada por la oscuridad de éstas, y por una razonable discrepancia en dicha interpretación, premisa que no puede apreciarse que concurre en el presente expediente; procede, por tanto, la imposición de la sanción como infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria, por lo que ha de concluirse reputando ajustada a Derecho la sanción impuesta, conforme a la Ley 25/1995 de 20 de Julio de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria en el 50%. SEXTO: Finalmente, en cuanto a la petición de reembolso de los gastos originados por el aval ha de reiterarse el criterio de este Tribunal Central en el sentido de que las peticiones de responsabilidad patrimonial del Estado no están delimitadas en el artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 1 de marzo de 1996, debiendo la interesada acudir para ello al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero que desarrolla parcialmente dicha ley en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias. POR LO EXPUESTO:EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el recurso de alzada promovido por contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de             de número de expediente           por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de       ACUERDA: estimar en parte el recurso interpuesto y anular la liquidación impugnada para que se practique una nueva en los términos del fundamento de derecho tercero de la presente resolución que ha de confirmarse en todo lo demás.

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