Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
04/07/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8672/1998 de 04 de Julio de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/07/2000

Num. Resolución: 00/8672/1998


Resumen

Cuando la entidad de leasing inicia un procedimiento judicial por impago de las cuotas no se está ante el supuesto de modificación de las bases a que se refiere el art. 80.2 de la Ley del IVA 92 y el 24 del Reglamento, por cuanto no quedan sin efecto las operaciones gravadas, ya que el fallo que en su caso se dicte se ejecuta contra el bien financiado, que recupera la entidad.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Limitándose la  cuestión a  dilucidar  en el presente expediente y sobre  la que se ha de pronunciar este Tribunal  Central  a  determinar si resulta  o no  ajustada  a derecho la compensación de las cuotas repercutidas y no abonadas a que se refiere el expediente.SEGUNDO. - En anteriores resoluciones del este Tribunal que resolvieron reclamaciones anteriores del mismo recurrente, por el mismo concepto y por ejercicios anteriores a 1993, que es al que se refiere la liquidación aquí impugnada, se ha indicado ya que el recurrente   establece un mecanismo distinto al contemplado en la Ley y en el Reglamento del Impuesto para que pueda tener lugar la modificación de la base imponible, procedimiento que   carece por  ello de fundamentación  legal, y cuya única justificación  es  la de que  le resulta  mas beneficioso. En efecto, en su escrito de reclamación ante el Tribunal Regional y posteriormente en el recurso de alzada, afirma que "  si como consecuencia de las acciones emprendidas por la sociedad para el cobro de cuotas vencidas, éste se produce, o se recupera la posesión del bien objeto del contrato, su representada procede a reingresar a la Hacienda Pública el IVA correspondiente a las citadas cuotas ".De lo dicho  hasta aquí,  se desprende  que   la entidad recurrente con sus razonamientos pretende legislar en materia del   Impuesto y establecer sus propias normas cuando sospecha que un cliente va a resultar incobrable, liquidando e ingresando después el Impuesto a su conveniencia, si su opinión resulta equivocada y cobra el crédito.En lo que se refiere a  la indicada cuestión,  se ha de resaltar  que en ningún momento el  interesado ha probado   el impago de las cuotas repercutidas, y que, además, aún admitiendo su  impago,  el mismo es indiferente por  si mismo   si no concurren además otros requisitos establecidos legalmente  por cuanto que la normativa aplicable al supuesto de hecho contemplado, que está constituida en el período a que se refiere la liquidación impugnada (ejercicio 1993), por el artículo 80  .2 de la Ley 37/1992,  de 28 de diciembre,  que establece,  entre otros  supuestos,  la posibilidad de modificación   de la base imponible del Impuesto, cuando por resolución firme,   judicial o  administrativa  o con arreglo  a derecho o  a los   usos de comercio queden sin efecto total o  parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, determinando el precepto que, en tal  supuesto, la base  imponible se modificará en  la cuantía correspondiente.Por  otro  lado, el  artículo 24 del  Reglamento del  Impuesto aprobado por Real    Decreto 1.624/1.992, de 29 de diciembre, establece que en los caso a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida,   en la forma prevista en  el Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir  y entregar  factura que incumbe a   los empresarios y profesionales.Del examen de la distintas Diligencias formalizadas por la Inspección unidas a las actuaciones se desprende que cuando la entidad recurrente inicia un procedimiento judicial por impago de cuotas de leasing, y según figura en las fotocopias de las sentencias aportadas por la entidad, no quedan sin efecto las operaciones gravadas en virtud de los correspondientes procesos, por cuanto el fallo se ejecuta contra el bien financiado que recupera la entidad,   o en los bienes propios del deudor, deduciéndose, además, que en tales supuestos no se rectifican las facturas, lo que hace inaplicables los preceptos indicados.Por otro lado,  la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de error de hecho o dederecho en la fijación de las mismas,  cuando varíen las circunstancias  determinantes  de su  cuantía  o, finalmente, cuando  queden  sin  efecto las  operaciones gravadas por  el impuesto,  exigiéndose además la concurrencia de determinados requisitos  formales  establecidos en  el  artículo 162.3 del propio  Reglamento  para que  pueda tener  lugar  la indicada rectificación.Por tanto,  no cabe duda alguna de que el   impago de   las cantidades adeudadas incluido el impuesto, no constituye una de las causas de las establecidas en su normativa reguladora para que pueda procederse a la rectificación de las cuotas repercutidas,  todo  lo cual  conduce a este  Tribunal Central    a la desestimación de la reclamación en esta segunda instancia y a la confirmación de la liquidación impugnada y de la resolución recurrida, por encontrarse ambas ajustadas a derecho.Finalmente, en lo que se refiere a la cantidad de 23.451.287 pts. que se afirma haber ingresado y que corresponden según la recurrente a cuotas vencidas de clientes morosos que han logrado ser cobradas, no figura en el expediente dato alguno referente a tal ingreso, ni siquiera la fecha del mismo,   ni si se ha señalado al efectuar el mismo que era parte de la liquidación impugnada; razones que hacen que este Tribunal no pueda pronunciarse  acerca de la  indicada cuestión, por lo    que la petición  formulada  deberá hacerse  ante  la correspondiente Oficina Gestora a fin de que   la misma resuelva  lo que haya lugar.En consecuencia yPOR LO EXPUESTO,EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por                              contra resolución de                                          del  Tribunal  Económico-Administrativo Regional  de         expediente nº              referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1993 e importe de 127.579.740 pesetas, ACUERDA:  Desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

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