Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8681/1996 de 14 de Enero de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 1999

Última revisión
14/01/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8681/1996 de 14 de Enero de 1999

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/01/1999

Num. Resolución: 00/8681/1996


Resumen

TRÁFICO EXTERIOR
Conforme a lo establecido en el Reglamento de la C.E.E. 1430/79, del Consejo, el plazo para instar la devolución de ingresos indebidos, tanto si la causa invocada para ello fuera un error de hecho como de derecho, es de tres años contados a partir de la contracción.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. - Con fecha la de mayo de 1994 la firma comercial presentó escrito ante la Aduana de Valencia en solicitud de incoación de expediente para la devolución de 5.182.796 pesetas, que es timaba indebidamente ingresadas el 15 de mayo de 1991 por error sufrido al consignar la partida arancelaria en unas importaciones de globulina antihemofílica, originarias y procedentes de EE.UU., siendo resuelta la solicitud por acuerdo del Administrador de la Aduana de 12 de julio del mismo año, donde, tras sostener que la contracción de los derechos se realizó en los cinco primeros días hábiles del mes de mayo de 1991 y que habían transcurrido más de tres años desde dicha fecha hasta la presentación de la solicitud de devolución,  estimando por otra parte, sin, alegar fundamento jurídico alguno ,que el error invocado resultaba de una equivocada aplicación e interpretación de la normativa arancelaria, se denegaba la misma "por ser las liquidaciones firmes y definitivas y ser de Derecho el. error invocado".FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- consistiendo la cuestión planteada en decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, que estimó la reclamación interpuesta contra un acuerdo denegatorio de la devolución de unos derechos de importación ingresados en su día, si bien supeditando el reconocimiento del derecho a la devolución, por contradicción entre las alegaciones de ambas partes y falta de prueba fehaciente en tal sentido, a que el acto de su ejecución y se. comprobara que no había transcurrido el plazo de tres años,  reglamentariamente previsto, entre la fecha de contracción de dichos derechos y la de la correspondiente solicitud de devolución.-    SEGUNDO. - Desde la integración de España en las Comunidades Europeas, en virtud de las disposiciones del artículo 2 del Acta aneja al Tratado de Adhesión, los actos y disposiciones adoptados anteriormente por las instituciones comunitarias, y entre ellos los dictados en materia de legislación aduanera para los intercambios de mercancías, fueron de obligado cumplimiento en nuestro país, siendo de destacar asimismo, como de manera reiterada ha venido manteniendo este Tribunal, que, según consolidada jurisprudencia y doctrina comunitaria y nacional la eficacia directa y primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno de cada Estado miembro conduce a la inaplicación de las disposiciones nacionales que resulten contradictorias o incompatibles con aquél.TERCERO. - La cuestión que aquí se controvierte venía regulada en el Reglamento de base (CEE) número 1430/79 del Consejo, de 2 de julio, por el que se establecían las condiciones a las que se subordinaba la devolución-o condonación de los derechos de importación o de exportación, y en cuyo artículo 2 se contemplaba la procedencia de la devolución de los derechos de importación en la medida en que, a satisfacción de las autoridades competentes, se comprobara que la cantidad contraída de estos derechos fuera superior, por cualquier motivo, esto es por cualesquiera causa o razón, por un error, de hecho o de Derecho, a la cantidad que legalmente correspondería percibir, supeditando la concesión, a salvo de la actuación de oficio en las mismas condiciones de las autoridades competentes, a la previa petición ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la fecha de contracción de dichos derechos-, en paralelo con igual plazo señalado en el Reglamento (CEE-) número 1697/79 del Consejo relativo a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación, asegurándose así la posición de igualdad entre las partes de la relación impositiva. Procede pues, en atención-a lo razonado, desestimar el recurso de alzada promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA A.E.A.T., que basa únicamente en la supuesta extemporaneidad de la petición de devolución formulada por la Sociedad interesada por el mero transcurso del plazo reglamentariamente previsto para interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos liquida torios determinantes de la deuda cuya devolución se instó.CUARTO.- Ello no obstante, de las actuaciones incorporadas al expediente resulta una evidente contradicción en las alegaciones de las partes, pues, mientras que la Administración asevera en el acuerdo original haber transcurrido más de tres años entre le fecha de contracción de los derechos debatidos, que sitúa imprecisamente en los cinco primeros días hábiles del mes de mayo de 1991, y la de presentación de la correspondiente solicitud de devolución, registrada por la aduana el 13 de mayo de 1994, la entidad interesada, en sus alegaciones ante este Tribunal, sostiene la tesis contraria, invocando a su favor las anotaciones de los registros contables aduaneros, en los que, según afirma, se puede comprobar que la contracción de los derechos se efectuó el mismo día de su ingreso, el 15 de mayo de1991, por ser ésta la práctica habitual antes de que en-agosto de-1992 se dictaran instrucciones en contrario. No constando en el expediente remitido documento oficial ni prueba fehaciente alguna que pudiera arrojar certidumbre en cuestión tan esencial para la resolución del recurso, se hace preciso asimismo confirmar el fallo -del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia recurrido en cuanto en el mismo-se determina que, en ejecución de su fallo, se compruebe por la Oficina Gestora la fecha en que realmente se realizó la contracción de las liquidaciones dimanantes de los aranceles de adeudo afectados, así determinar de forma concreta si en la fecha 13 de mayo de 1994 había o no transcurrido el referido plazo de tres años que filaESTE TRIBUNAL ECONONICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA ACUERDA: Desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.

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